Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42251 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42251 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42251
Número de sentenciaSL861-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Magistrado Ponente



SL 861-2013

Radicación No.42251

Acta No.



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO AGUDELO CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de febrero de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A.- INDEGA S. A.-




l -. ANTECEDENTES


En lo que al recurso concierne se precisa indicar que el demandante persigue, a través de este proceso, el reconocimiento y pago en su favor y de su compañera permanente, en caso de su fallecimiento, de la pensión sanción o pensión cotización…con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el momento en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada.


Que se reconozca que la ultima relación que existió entre las partes fue una verdadera relación de trabajo, y que fue continua desde mayo de 1991 hasta enero de 2003; y como consecuencia de esto, sea condenada la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A.- al reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales, que relaciona a este propósito.


En la narración de los hechos, de la que se sirve para sustentar su reclamación, afirma haber ingresado a trabajar al servicio de la demandada bajo contrato de trabajo a término indefinido el día 19 de mayo de 1964, como J. de mantenimiento, hasta el 30 de abril de 1977, fecha en la que renuncia sin que la empresa cumpliera a cabalidad con la obligación de cotizar para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte y devengando un salario de $12.000,00 cuando el salario mínimo de la época equivalía a $2.430,00; luego, el 28 de julio de 1982, suscribió contrato de trabajo nuevamente, a término indefinido, con la sociedad convocada al proceso el que se prolongaría hasta el 20 de mayo de 1983, día en el que se le despidiera sin justa causa; durante dicho lapso de igual manera no cumplió en forma rigurosa la empleadora con el deber de cotizar en su favor para amparar por concepto de I.V.M.; en una tercera oportunidad, refiere, trabajaría con Panamco a partir del mes de mayo de 1991 bajo contrato de trabajo, a término indefinido de carácter verbal hasta el día 22 de octubre de 2000 cuando la compañía pretendió disfrazar la relación laboral que este tenía exigiéndole la firma de un contrato ficto denominado..”0rden de prestación de servicios”…Laborando de manera continua e ininterrumpida hasta el mes de enero de 2003 cuando fue despedido por reclamar el pago de las cotizaciones faltantes; que cumplió la edad de 55 años en 1990. – nacido el 6 de septiembre de 1935- (f. 18).


Es cierto que el actor se vinculó al servicio de la empresa en una fecha bastante remota, dice ésta al responder la demanda terminándose la relación laboral en 1983 por decisión unilateral de la propia empleadora; en referencia a la vinculación laboral que el demandante indicara como iniciada en mayo de 1991 y terminada en 2003, señala no constarle con exactitud… la fecha de inicio de los servicios que el demandante le prestó a la compañía como contratista; de cara a las pretensiones opone las de inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir y prescripción.


El juez del conocimiento, que lo fuera el Juez Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condena a la demandada a reconocer a partir del 6 de septiembre de 1995 pensión sanción de jubilación en proporción a $19.926,00 mensual, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. De igual manera, al pago de las mesadas pensionales causadas entre el mes de enero de 2001 y marzo de 2008 y a continuar reconociendo a partir del mes de abril de 2008, la suma de $ 71.154,00 mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley. A pagar el valor de las prestaciones sociales causadas entre el 31 de mayo de 1991 a enero 31 de 2003; declara probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados con antelación al 20 de enero de 2001. Absuelve de las demás pretensiones.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La determinación del superior confirma: a) la decisión declarar “la existencia de la relación laboral entre las partes fijando como extremos temporales los meses de mayo y enero de 1991 y de 2003 respectivamente como fechas inicial y final de la relación” ; b) La referida a la condena a la sanción moratoria a la que fuera condenada la demandada; modifica: a) En cuanto a cancelar intereses las cesantías , multas por su no pago, primas de servicio y vacaciones, ordenando pagar lo correspondiente con base en los salarios descritos; b) En relación a la prescripción que declarada en lo relativo a la acción tendiente a reclamar derecho a adquirir el auxilio de cesantías; c) así como también al pago de los períodos de las vacaciones y la cuantía de su compensación en dinero; R. la disposición que condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción.


La señalada resolución, proferida en razón a recurso de apelación que ambas partes interpusieran, es epílogo, en cuanto interesa al recurso, de la disertación que delimita el campo de la controversia sometida a su análisis, a, “si existió o no la pregonada relación laboral entre las partes; …en caso de confirmar este punto, se continuará con la revisión del proceso en lo que hace a las cuantías que se ordenó pagar, en cuanto a la procedencia de la pensión sanción, al análisis del derecho sobre las cesantías para determinar si alguna parte de ellas prescribió o no, en cuanto a las vacaciones y a las sanciones moratorias solicitadas.”


En las consideraciones que realiza en cuanto a determinar la existencia de las diferentes relaciones laborales que el demandante sostiene lo vincularon con la empresa, el ad quem señala que debe partirse de recordar que, según lo dicho por el actor, éste laboró en tres períodos diferentes: Uno primero, entre el 19 de mayo de 1964 y el 30 de abril de 1977, que terminaría por renuncia; el segundo, entre el 28 de julio de 1982 y el 20 de mayo de 1983, que fuera terminado unilateralmente y sin justa causa; y el tercero entre mayo de 1991 y 2003.


Al continuar, subraya que la empresa no puso mayor objeción sobre los dos primeros períodos pero sobre el tercero explicó que el señor A. no había sido trabajador sino que había prestado servicio de otra índole.


La discusión la centran las partes, dice el juez de la apelación, en el tercer período, pues el demandante, de una parte, afirma que se trata de una vinculación de carácter laboral regida por contrato verbal y, de otra, la demandada, desconociendo tal condición en la relación que tuvieron para dicho lapso.


Encuentra que es bajo el alero...

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