Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37957 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37957 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente37957
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 404.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R.S.C. contra la sentencia del 11 de agosto de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio adoptado el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma sede para, en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de 324 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador del delito de homicidio agravado.

HECHOS

El 6 de octubre de 2003, cuando el abogado A.E.F.R., quien se desempeñaba como asesor jurídico en la Alcaldía de Cúcuta durante la administración del doctor M.G.M.J., se dirigía hacia su residencia situada en el edificio La Fontana, Conjunto Residencial de la Floresta, construido sobre la vía que une a la mencionada ciudad con el municipio de Los Patios, Norte de Santander, conduciendo el vehículo Hyundai de placas FDP 793, fue interceptado por una motocicleta ocupada por dos sujetos, cuyo parrillero disparó contra F.R. haciéndole perder el control del automotor al punto de estrellarse por fuera de la vía, sitio al cual se acercaron los agresores para disparar nuevamente sobre la humanidad de la víctima.

El homicidio así cometido se ha atribuido a miembros pertenecientes a las AUC con influencia en la zona, quienes, de acuerdo con las conclusiones del fallo de segundo grado, actuaron por instigación de R.S.C..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por razón de los hechos antes reseñados, la F.ía decretó el 7 de octubre de 2003 la iniciación de investigación previa. El 5 de diciembre siguiente la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de instrucción penal, en desarrollo de la cual vinculó, entre otros, a R.S.C..

2. Mediante resolución del 6 de septiembre de 2007, el instructor resolvió la situación jurídica de S.C., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. Esta decisión obtuvo confirmación de la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3. Clausurada la instrucción en relación con el antes mencionado, el 22 de abril de 2008 el F. 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado.

4. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el trámite de la fase de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sin embargo, a solicitud de la F.ía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió la radicación del proceso, por cuya virtud la actuación la prosiguió el Juzgado Octavo de la misma especialidad con sede en Bogotá.

5. Realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el a quo puso fin a la instancia con la sentencia del 9 de abril de 2009, en la cual absolvió al procesado de los cargos imputados.

6. Contra la sentencia de primer grado se alzó en apelación la F.ía Delegada. Por esa vía el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y, en su lugar, condenó a R.S.C. como determinador del delito de homicidio agravado, imponiéndole las penas referidas en el acápite inicial de la presente providencia.

7. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del acusado promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.

8. Mediante auto del 20 de febrero de 2012 se admitió el libelo casacional respectivo, ordenándose remitir la actuación al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió el consiguiente concepto.

LA DEMANDA

El actor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000. A continuación se resumen los fundamentos de las censuras.

PRIMER CARGO:

Acusa al fallador incurrir en errores de hecho manifestados en falsa motivación derivada de la violación de reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Al respecto, señala que todas las pruebas soporte de la condena corresponden a testimonios de oídas, en cuanto los declarantes no percibieron directamente el momento de la “petición del favor” que, según el Tribunal, hizo el procesado para quitarse del camino al hoy occiso, amén de que algunos de esos deponentes son opositores políticos de R.S., cuyas versiones fueron objeto de infirmación o de retractación.

Para sustentar la postulación el actor se refiere a cada uno de esos testimonios, empezando por el rendido por J.Y.H., alias “J.B., respecto de quien reprocha al ad quem por distorsionarlo al asignarle credibilidad a pesar de no ser compatible ni coherente con ninguna de las disímiles versiones de los miembros de las AUC. Es así como, añade, la afirmación según la cual el mismo día del homicidio fue contratado alias “La Churca”, es infirmada por alias “J., pues “A. no pudo estar en el taxi ni pudo entregar la pistola a éste, porque se encontraba hospitalizado en el vecino municipio de V.d.R., como así lo demuestra la historia clínica.

En su sentir, además, no es cierto que “J.B.” hubiera manifestado que la muerte de F.R. había sido determinada por R.S..

Luego examina el testimonio de C.M.P.G. o C.A.P.G., alias “A. o “. para cuestionar al a quem por contravenir, al someterlo a valoración, el principio de no contradicción, en cuanto con el objetivo de dar credibilidad a aquellas versiones en las cuales inculpa al procesado, las alaba por su capacidad de narrar sus vivencias, pero cuando se retracta en posteriores intervenciones de esas imputaciones ya lo califica de testigo mentiroso, señalando que su propósito es engañar a la justicia.

Sobre el particular, estima vulnerada la regla de la experiencia según la cual “las personas que han dedicado parte de su vida a cometer crímenes dentro de una organización ilegal, como las AUC, que ejercieron poder y dominio de la población donde ellos operaban, que pretendieron la imposición de sus reglamentos para lograr la consecución de los fines trazados por la cúpula, con una estructura jerarquizada, son capaces de cometer las más graves violaciones a los derechos humanos y con mayor razón, son indiferentes ante el rechazo de la sociedad, dados los valores forjados en esa militancia”.

Para el impugnante, el Tribunal debió examinar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, mas no pasar por encima de las documentales y de las inspecciones judiciales para dar crédito a las versiones que incriminan al acusado.

En ese sentido, destaca cómo el juzgador estimó comprobado que cuando S.C. y “A. estuvieron en el “SER (sic)[1] de la PICOTA”, el primero aprovechó “para influenciar en las retractaciones” del segundo, dejando a un lado la minuta del penal en la cual no aparece registrada salida alguna de los prenombrados de un pabellón a otro. Al efecto considera quebrantada la regla del sentido común acorde con la cual “en una dependencia de máxima seguridad de una penitenciaría importante como LA PICOTA, los guardias registran todas las salidas, entradas y/o cambios de pabellón de los internos. De esta suerte, si la minuta donde se consignan todas esas actividades no registran una salida, lo que corresponde con el derecho del procesado de resolver la duda a favor (sic), debe inferirse que la entrevista o salida no se produjo”.

En su criterio, el hecho de que hubiesen estado en el mismo establecimiento carcelario no significa que se hayan entrevistado, pues se encontraban en pabellones diferentes y, además, el propio “A. refirió que el acusado no le habló sino le pidió permiso por intermedio de un guardián. Para el actor, “el sentido común indica que si están en el mismo sitio y se pueden comunicar, mal haría RAMÍREZ (sic) en mandarle mensajes con un guardián”.

Sostiene que el guardián S.S. desvirtúa la existencia de la entrevista cuando declaró que los internos en máxima seguridad o en “CER (sic) DE LA PICOTA” no pueden pasarse de un patio a otro, testimonio respaldado con la minuta....

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