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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41770 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41770
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 419

Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S

La sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de I.A., D.N.A.G. y J.S.F. contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, donde se les condenó a 100 meses de prisión como coautores del punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS

Así fueron relatados en la sentencia de segunda instancia:

“Aproximadamente, a las tres de la tarde de (sic) 19 de mayo de 2005 en la oficina Unicentro del Banco Caja Social de la carrera 15 número 118-93 de Bogotá, luego de haber cerrado las instalaciones y suspendido la atención al público con excepción de las personas que se encontraban en su interior, cinco hombres y una mujer procedieron a intimidar con arma de fuego a los empleados y clientes. L.G.C.R. ingresó a la oficina del subgerente, lo amedrentó con revólver y lo obligó a que con la cajera principal ingresaran al cuarto de recuento para deshabilitar la clave de acceso y digitar la de las cajas fuertes. I.A.A.G. y N.J.S.F. intimidaron a los cajeros auxiliares para sustraer el dinero de las arcas, mientras D.N.A.G. y L.P.A.Z. mantuvieron atemorizados por más de cuarenta minutos a los demás. Se llevaron aproximadamente noventa y siete millones de pesos, la CPU con el video de seguridad y las llaves del banco.”

ACONTECER PROCESAL

De acuerdo con los resultados de la investigación, en audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2006, se formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en contra de I.A. y D.N.A.G., N.J.S.F., L.P.A.Z. y L.G.C.R., ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de esta capital.

El juicio correspondió inicialmente al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, siendo luego reasignado al Tercero. Así, el 8 de febrero de 2007 se realizó la audiencia de formulación de acusación, así como la preparatoria –el 23 de marzo del mismo año-. Por su parte, la vista pública se llevó a cabo el 18 de julio de 2011, anunciándose al final el sentido condenatorio del fallo, programándose su lectura para el 26 de octubre siguiente, oportunidad en la cual el Juez Tercero Penal del Circuito advirtió sobre la imposibilidad para dictar sentencia por cuanto encuentra que el proceso adolece de un vicio por lo que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación –originado en que en dicho documento no se precisaron las circunstancias calificantes y agravantes del hurto, y por tanto, al dictarse sentencia en esas condiciones, se vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa-; decisión que fue objeto de apelación por parte del F..

Dicha impugnación fue resuelta mediante auto del 18 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el decreto de la nulidad y en consecuencia ordenó al Juzgado proferir la sentencia condenatoria que ya se había anunciando.

Por tanto, el 9 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, profirió el correspondiente fallo, en el cual decretó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y además, impuso a los acusados por el delito de hurto calificado y agravado (arts. 240.1, 241.10), una pena de 100 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso.

A su vez, en contra de dicho fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por decisión de 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la sentencia impugnada, proveído contra el que a su vez la defensa de I.A., D.N.A.G. y J.S.F. interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisión, ahora se analiza.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La proferida el 15 de mayo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, donde se encontró responsables a L.P.A.Z., L.G.C.R., D.N.A.G., I.A.A.G. y N.J.S.F. de delito de Hurto Agravado y Calificado, por el cual se les condenó a 100 meses de prisión.

DEMANDA

Se presentó una demanda en representación de I.A.A.G., J.S.F. y D.N.A.G., que se concreta en dos cargos, a saber:

El primer ataque fue formulado al amparo del artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004, en el cual el libelista invoca el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, toda vez que la sentencia de segunda instancia erró al no decretar la prescripción de la acción penal, pues ya había trascurrido el término que tenía el Estado para su ejercicio, puesto que, entre la audiencia de imputación y la sentencia de primera instancia habían pasado cinco años, ocho meses y dieciocho días, lo que en su entender supera los límites establecidos por los artículos 292 del Código de Procedimiento Penal y 83 del Código Penal; lo que en su sentir conllevó a que se violara el principio de legalidad dado que no se aplicaron las normas llamadas a regular el caso.

En la segunda censura se enuncia la violación indirecta de la ley, por error de derecho por falso juicio de legalidad, argumentándose que el funcionario judicial no excluyó por ilegal un reconocimiento de personas cuando este no se realizó de la manera en la que indica el articulo 252 C.P.P., que establece dos formas para su realización, dependiendo del acceso que se pueda tener a la persona susceptible de ser reconocida, y como en este caso se tenía disponible a los indiciados, se les debió hacer el reconocimiento en fila y no por medio fotográfico, como se finalmente se realizó dicha actividad; y, en cambio se profirió sentencia condenatoria con fundamento en dicha prueba ilegal, violando así el derecho de defensa y el debido proceso, más aún cuando se otorgó plena credibilidad a los testimonios de quienes realizaron el cuestionado reconocimiento fotográfico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La S. pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda.

De acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,

“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la S. o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”

Se observa que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que...

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