Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42657 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594458

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42657 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente42657
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

C
ASACIÓN
No. 42657

CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 419



Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).


VISTOS


Se pronuncia la S. sobre la admisión del libelo de casación presentado por la defensa de CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de B. el 2 de agosto de 2013, por cuyo medio confirmó parcialmente el dictado el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto a la condena a 48 meses de prisión por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la prohibición de ejercer el comercio durante 60 meses. Así mismo, modificó la multa impuesta por el a quo fijándola en 6.100 Unidades de Valor Tributario.


HECHOS


El 18 de febrero de 2009, en el kilómetro 23 de la vía que de B. conduce a Cúcuta, la Policía Fiscal y A. sorprendió al conductor y propietario del camión de placas SNE 583, señor CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS, cuando extraía con una manguera combustible de dos tanques hechizos incorporados al rodante y lo envasaba en pimpinas. Al practicársele la prueba técnica a los 27 galones de gasolina y 36 de ACPM encontrados, se constató que se trataba de hidrocarburo de importación ilegal por cuanto no contenía la marcación propia del producto nacional.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en los anteriores hechos, el 19 de febrero de 2009, la fiscalía imputó a CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados del artículo 320-1 del Código Penal.


El 10 de agosto siguiente formuló acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., el 28 de junio se surtió la audiencia preparatoria y en sesiones del 29 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 17 y 21 de enero de 2013 se llevó a cabo el juicio a cuyo término se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, siendo proferida la sentencia el 18 de marzo siguiente, la cual fue impugnada por la defensa.


El 2 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de B. la confirmó respecto de la condena a 48 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la prohibición para ejercer el comercio durante 60 meses. Sin embargo, en atención al principio de legalidad, modificó la pena de multa de 400 SMLMV impuesta por el a quo y la fijó en 6.100 Unidades de Valor Tributario.


Contra el fallo de segundo grado, la defensa interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo la respectiva demanda.


EL LIBELO


Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el defensor de CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS aduce como único cargo la violación directa de la ley por cuanto el sentenciador de segunda instancia no dio aplicación al artículo 11 del Código Penal y dejó de “apreciar la parte subjetiva que existían (sic) y las pruebas que la defensa allego (sic) como acervo probatorio al proceso, debido a lo cual llegó a una concepción equivocada del estudio de la antijuridicidad”. No obstante, advera, reconoce los hechos y las pruebas como fueron planteados en la sentencia.


A continuación señala que la censura se funda en la interpretación errónea del citado canon en tanto el Tribunal desconoció la hermenéutica dada por la jurisprudencia de las altas Cortes al concepto de antijuridicidad. Por ende, agrega, el error estriba en que para condenar “solo tuvieron en cuenta la supuesta magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, mas no la naturaleza de la conducta”.


En ese orden, afirma, “mi representado a través de su defensor, ha venido afirmando que nunca tuvo la intención de causar daño al bien jurídico, primero porque el vehículo que conducía, para su funcionamiento usa el ACPM...

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