Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6492 de 17 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552595306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6492 de 17 de Agosto de 2001

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente6492
Número de sentencia6492
Fecha17 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 6492

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandada GASES DEL CARIBE S.A. y la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario que contra la primera instauró A.A.D.F. y ANGEL BENJAMIN, YOLANDA, YOHNYS ANTONIO, J., W.J., EUCARIS AIDE y L.M.F.A..

A N T E C E D E N T E S:

A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., los demandantes indicados pidieron que con citación y audiencia de GASES DEL CARIBE S.A., y previo el trámite correspondiente al proceso ordinario, se declarase a la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales por la muerte de J.A.F.A., ocurrida el 19 de noviembre de 1990 en S.M., a consecuencia del estallido de un cilindro de gas propano; perjuicios morales tasados en la demanda en el equivalente en pesos a un mil gramos oro liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconozca; y perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, e intereses comerciales y moratorios, amén de reajuste de las sumas por razón de devaluación, determinables esos perjuicios con base en que el occiso al momento de su muerte percibía “una remuneración de noventa mil pesos ($90.000) y había nacido el 10 de diciembre de 1933”. Pidieron además que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por razón de la explosión.

B. Las súplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se compendian:

Narra la demanda que el 19 de noviembre de 1990, L.C.E.C., yerno de J.A.F.A., a la sazón víctima fatal de la explosión, pidió al joven V.M.N. que le hiciera el favor de llevar a las dependencias de Gases del C. S.A., un cilindro de 8 libras para ser llenado. Ya en el sitio, el joven entregó el cilindro al empleado encargado de llenarlo, quien lo tomó y lo llenó con la manguera conductora del gas, la que no contaba con medidor alguno, por lo que su labor la realizó “al ojo. Esto ocurrió a las 9.00 a.m. del día 19 de noviembre de 1990”.

“V.M.N. regresó a la casa de la familia F.A. y le hizo entrega del cilindro lleno al Sr. L.C.E.C., yerno del señor J.A.F.A. (q.e.p.d.), quien lo tomó y lo puso sobre una mesa, junto a su cama, acto seguido se acostó a dormir”. Y aproximadamente a las 11:00 a.m. del mismo día, el cilindro “hizo explosión solo, sin que nadie lo hubiese movido ni existiera causa externa alguna que hubiera dado lugar a dicha explosión, ya que la única persona que se encontraba en la habitación era el señor L.C.E.C., quien se encontraba dormido”.

Se dice en el libelo que al momento del estallido, que hizo volar el techo de la casa, el señor J.A.F. se encontraba arreglando el vehículo de su propiedad en la puerta de su casa. El 19 de noviembre de 1990 fue internado en el Hospital San Juan de Dios, con quemaduras de tercer grado que le causaron la muerte el 27 de noviembre de 1990.

Por conducto de apoderado judicial, la demandada compareció al proceso en el que además de oponerse a las pretensiones y manifestar no constarle la mayoría de los hechos, formuló llamamiento en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. por haber tomado la demandada con esta aseguradora, un seguro de responsabilidad civil extracontractual hasta por la suma de $150 millones, según la póliza No. 1652. Y así, compareció al proceso SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestar no constarle ningún hecho de la misma y formular como excepciones las que denominó “exoneración de responsabilidad frente al demandante y al demandado” y “exoneración de responsabilidad de la llamada en garantía por ausencia de cobertura”. En su escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, la aseguradora expresó que en efecto Gases del C. tenía con ella una póliza de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de la cual la compañía de seguros entraba a responder “hasta el límite de cobertura por evento que existiese en el amparo respectivo, en el evento de que contractualmente existiere dicha cobertura para la fecha del accidente, es decir, si las causas presuntas del incendio tuvieren cobertura dentro de dicho contrato y no haya sido objeto de exclusión dentro de las condiciones generales de la póliza o contrato de seguro, o por exclusión especial; así como deberá resultar probada la responsabilidad del asegurado”. Formuló dos excepciones de mérito; una, que denominó “exoneración de responsabilidad frente al demandante y al demandado”, para el caso de que la entidad llamada en garantía “llegase a ser excluida del proceso por circunstancias de carácter procesal no generadas por la llamada en garantía”. Y otra, “por ausencia de cobertura”, fundamentada en la falta de cobertura y exclusión de la póliza, para el evento de que se probasen los hechos manifestados por el demandante en el hecho 3º de la demanda”, referido éste a la manera como ocurrieron los hechos antecedentes inmediatos de la explosión.

B. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque el a quo consideró que a pesar de la existencia del accidente, no se puede afirmar que el cilindro de gas fue el que lo ocasionó. Los actores impugnaron en apelación la decisión, ante lo cual el Tribunal resolvió en la sentencia objeto de la casación, revocar íntegramente la del a quo, por lo que la demandada y la llamada en garantía interpusieron cada una sendos recursos de casación de los que ahora se ocupa la Sala.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Previo resumen del litigio, del fallo del juez a quo y de los argumentos de la apelación, y tras evidenciar que no existe causa invalidatoria de lo actuado, el Tribunal recuerda que quien por sí o a través de sus agentes cause daño a otro, originado en hecho o culpa suyos, está obligado a resarcirlo, que las personas jurídicas –de conformidad con pautas jurisprudenciales ya decantadas- responden de manera directa por el comportamiento de sus agentes por los daños por ellos cometidos en el ejercicio o con ocasión de sus funciones y que cuando el daño tiene su fuente en una actividad peligrosa, la culpa se presume, por lo que la víctima debe sólo demostrar que los hechos provienen de una actividad peligrosa y que los perjuicios sufridos tienen su causa en esos hechos, quedando entonces a cargo del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, para exonerarse de la responsabilidad endilgada. Y en amparo de tales asertos, reproduce apartes de jurisprudencia de la Corte sobre el punto.

Enmarcado en esos parámetros, desciende el Tribunal al caso sometido a su decisión, con el análisis del daño y del nexo causal. Del primero dice que su existencia resulta totalmente clara pues “del caudal probatorio se tiene que efectivamente el 19 de noviembre de 1990, en la casa de la familia F.A., estalló un cilindro de gas propano, ocasionando un incendio que destruyó la vivienda y causó quemaduras a varias personas entre ellas al señor J.A.F.A., quien falleció el día 27 del mismo mes y año, según certificado de defunción” aportado.

Esta conclusión la soporta el Tribunal con las declaraciones de J.M.E.C. -hermano de L.C., a la sazón dueño del cilindro de gas que mandó llenar- y A.R.M.Z., de las que copia apartes y predica que “coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y dan por consiguiente razón de sus dichos”.

Del nexo causal, previene que “en este tipo de reclamaciones es indispensable que aparezca plenamente establecida la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente que lo ocasionó, salvo cuando éste último elemento debe presumirse”. Manifiesta que es evidente que el daño se produjo por el estallido del cilindro de gas que compró V.M.N.M. a la empresa Gases del C. S.A., pues si bien en la habitación donde se produjo la explosión había dos cilindros, es totalmente cierto que uno de ellos estaba vacío, lo que descarta que éste hubiese sido el que explotó, como así se desprende de la declaración de J.M.E.C., la cual reproduce parcialmente. También le resulta claro al Tribunal que las quemaduras producidas por la conflagración fueron la causa de la muerte de F.A..

Concluye el Tribunal: “dentro de los derroteros de una lógica elemental se impone inferir, con seguridad plena, que la conflagración que causó el daño tuvo su origen en el cilindro lleno de gas propano que compró el señor...

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