Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40957 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40957 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Abril 2012
Número de expediente40957
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40957

Acta N° 13

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA, contra la sentencia calendada el 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta H.A.M.M..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA, procurando la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de abril de 2007, el cual finalizó sin mediar justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a su reintegro en el cargo que venía desempeñando, sin que hubiera existido solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En subsidio, solicitó se condene a la devolución de las sumas descontadas ilegalmente de las prestaciones sociales que le correspondían, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó en síntesis, que laboró al servicio de la entidad demandada antes Banco Ganadero, a partir del 1° de agosto de 1996; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia “SINTRABBVA COLOMBIA”, a quien le pagaba cuotas sindicales, y por tanto era beneficiario de las varias convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Banco y dicha organización sindical, ACEB y UNEB; que en la cláusula 14 literal d) de la convención suscrita el 9 de mayo de 1972, se pactó que “Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos, se le pagará 35 días adicionales de salario sobre 60 días básicos del Literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el J. opta por la indemnización esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”; así mismo, en la convención vigente para el período 2006 - 2007, que refiere a las “NORMAS MÁS FAVORABLES”, se estipuló que los puntos que no hubieran sido modificados se entenderán vigentes y serán de forzosa aceptación por parte de la entidad bancaria, como sería el caso de la citada cláusula 14 literal d).

Continuó diciendo que fue despedido sin justa causa el 30 de abril de 2007, siendo el último cargo ejercido, el de analista III de la ciudad de Bogotá, con un salario básico devengado por la suma de $1.693.500,oo y un promedio salarial de $2.258.000,oo; y que se realizaron descuentos sin autorización de sus salarios y prestaciones sociales, además que el empleador demoró “siete y 39 días en pagarle la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso tanto a las declaraciones como a las condenas solicitadas. Respecto de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, la celebración de varias convenciones colectivas de trabajo, el texto convencional transcrito, y la decisión del empleador de poner fin al vínculo sin justa causa, y de los demás dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, en especial la de reintegrar, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción de la acción de reintegro y de todas y cada una de las obligaciones de tracto sucesivo que lleven más de tres años de causadas.

Como razones de defensa, esgrimió en resumen, que el accionante no goza de ninguna acción de reintegro legal o convencional; que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo no consagra reintegro alguno, habida cuenta que en su texto simplemente se hizo una referencia lineal del numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sin que la voluntad de las partes haya sido crear un nuevo derecho para los trabajadores del Banco, ya que de haber querido mejorar esa prerrogativa legal se hubiera así plasmado; que el citado numeral fue subrogado en su integridad por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, quedando eliminada la acción de reintegro, con excepción de los trabajadores con una antigüedad de 10 o más años de servicios al 1° de enero de 1991, lo cual modifica la cláusula convencional en comento; que el demandante ingresó después de esta última fecha, concretamente el 1° de agosto de 1996, lo que significa que su contrato de trabajo está regido por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 789 de 2002. Y de otro lado, sostuvo que cualquier deducción que se hubiera efectuado al actor en su liquidación final de prestaciones sociales, tenía autorización expresa y escrita de éste.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con la sentencia del 6 de mayo de 2008, en la que condenó a la entidad demandada a reintegrar el actor en el cargo de analista III que desempeñaba el día 30 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, en cuantía mensual de $1.693.500,oo, junto con los aumentos legales o convencionales, entendiéndose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad. Declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la accionada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y la alzada profirió sentencia el 13 de marzo de 2009, por medio de la cual adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a la accionada a deducir de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir compatibles con el reintegro, la cantidad de $33.558.330,oo que fue cancelada al demandante a título de indemnización por despido sin justa causa, confirmó la decisión apelada en lo demás e impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida.

El ad-quem comenzó por advertir, que la controversia radicaba en esclarecer “si el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 a que aludieron las partes en la Convención Colectiva suscrita en 1972, debe ahora aplicarse con la modificación que en él introdujo la Ley 50 de 1990, o si, por el contrario, debe aplicarse su contenido original, independientemente de las variaciones que sufrió con la entrada en vigencia de dicha preceptiva legal”, para lo cual se remitió al texto convencional cuestionado, esto es, el artículo 14 que regula la indemnización por despido sin justa causa en los siguientes términos:

“(….) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

a) 60 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere un tiempo de servido no mayor a un año.

b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5. Además de los 60 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción.

c) Si el trabajador tuviere 5 o más años de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales de salario sobre los 60 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

d) Si el trabajador tuviere 10 o más años de servicios continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el J. optare por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.” (Lo subrayado es del texto original).

Para el Tribunal, la intención de las partes era incluir en la citada estipulación convencional del año 1972 (folios 318 a 328), el por antigüedad que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y por...

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