Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39797 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39797 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente39797
Fecha24 Abril 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 39797

Acta N° 13


Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP” hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 24 de octubre de 2008, en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA.



Téngase por reasumido el poder por parte del apoderado principal de la entidad demandada, y como apoderada sustituto de ésta a la D.C.P.C.J., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP”, procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, consagrada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, que fue refrendada en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003 a 2007, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener 47 años de edad y más de 25 años de servicios a 31 de diciembre de 2005. Solicita tener en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; disponer que la empresa deberá continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hasta cuando se cumplan los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez del régimen de prima media con prestación definida, y condenar a la accionada a las costas del proceso.


Como fundamento de esas peticiones, sostuvo que viene laborando para la entidad demandada desde el 17 de julio de 1980, en el cargo de agente técnico con sede en el municipio de Támesis (Ant.); que el salario básico devengado asciende a la suma de $1.345.005,oo; que nació el 14 de diciembre de 1958; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al igual que de la adenda fechada 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, por ser socio activo de la organización sindical firmante, a más que dicho estatuto convencional establece su campo de aplicación para todos los servidores de la empresa; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, sin que la accionada hubiese accedido a ello, no obstante ser clara la obligación convencional, con lo cual se le violaron sus derechos fundamentales; y que agotó la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda introductoria, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario básico devengado para el año 2006, la solicitud de la pensión de jubilación anticipada y la negativa de la empresa a concederla, así como que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. De los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban, o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago total, compensación, falta de causa y la genérica.


Como hechos y razones de defensa, argumentó que la Empresa y el Sindicato, el 18 de junio de 2003 suscribieron una que fue depositada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, la cual modificó transitoriamente la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003; que en tal período de transición se ofrecieron planes de retiro voluntario a todos los trabajadores, como también pensiones anticipadas a quienes reunieran determinados requisitos de edad y tiempo de servicios con entidades públicas; que dicha adenda no aplica al demandante, porque su vigencia lo fue sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, y para esa fecha no cumplía aún requisitos, pues contaba apenas con 45 años de edad y 23 años de servicios; que su aplicación después de esa calenda, era una facultad o prerrogativa de la demandada manifestada mediante acto administrativo, y que para el caso no se emitió ninguna resolución; que “con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, que modificó el régimen de pensiones, se crea un imposible jurídico para las entidades públicas de continuar o mejorar pensiones especiales, ya que, el aparte del artículo 1 del acto mencionado, que modifica el artículo 48 de la C. P. de Colombia, es tajante en prohibir dichas pensiones”; y que en relación al preacuerdo extraconvencional que refiere la parte actora, es como su nombre lo indica un acuerdo sin perfeccionar, que no tiene la calidad de una convención colectiva de trabajo, máxime que no puede surtir efecto alguno para las partes, por no haberse depositado en los términos del artículo 469 del C. S. del T..


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, en la que absolvió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP”, de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del momento de su retiro de la empresa, y hasta tanto se le reconozca la pensión en el régimen de seguridad social al cual hubiera cotizado; le impuso las costas de primera instancia, y dispuso no haber lugar a éstas en la alzada.


El ad quem, comenzó por establecer que para la fecha de presentación de la demanda, que ocurrió el 4 de mayo de 2006, el actor contaba con un tiempo servido de 25 años, por estar vinculado a la empresa desde el 17 de julio de 1980, y una edad de 47 años, por haber nacido el 11 de diciembre de 1958.


Frente al derecho pensional reclamado, que tiene su origen en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003, suscrita el 18 de junio de 2003 entre SINTRAELECOL Seccional Antioquia y la demandada, señaló que allí se establecieron cláusulas transitorias, entre ellas las de un plan de pensión de jubilación, dirigido de manera voluntaria a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, trayendo como requisitos los siguientes: “Para una edad de 50 años, 20 años de servicios; para una edad de 49 años, 21 años de servicios; para una edad de 48 años, 22 años de servicios y para una edad de 47 años, 23 de servicios”.


Adujo que si bien era cierto, que en la citada adenda el plan de pensión se consagró con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 y a esa fecha el demandante no cumplía con el requisito de la edad mínima, también lo es que la empresa y el sindicato firmaron un acta de preacuerdo extraconvencional el 28 de octubre de 2003, renovando el plan de jubilación. En éste se estipuló que “La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. A partir de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado seis (6) meses más. En caso de requerirse la prestación de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa”.


Expresó que lo precedente significa, que en vista de la prórroga enunciada, el actor, para acceder a la pensión implorada, debía contar para el 31 de diciembre de 2005, con 47 años de edad y 23 años de servicio, lo que efectivamente cumplió a cabalidad.


En lo que tiene que ver con la obligatoriedad y exigibilidad del citado , pese a su falta de depósito dentro de los 15 días de que trata el artículo 469 del C.S.T., la Colegiatura se remitió a lo expresado por la S. en sentencia que data del 3 de julio de 2008 radicado 32347, que transcribió en extenso y que fijó el criterio según el cual el mencionado acuerdo es ley para las partes, por ser fruto de la autonomía de la voluntad de éstas y por no vulnerar los derechos mínimos de los trabajadores. Pero, como al mismo no se le imprimió la naturaleza o calidad de una convención colectiva de trabajo, no requiere de tal depósito, teniendo plena aplicabilidad. Concluyó que era dable su análisis íntegramente, como en efecto se hizo.


Agregó, que en la convención colectiva de trabajo que se allegó al proceso, aparece en el artículo 72 lo pactado en dicho preacuerdo extraconvencional, siendo esa cláusula de plena obligatoriedad por ser aplicable al promotor del proceso, quien resulta ser beneficiario de la pensión de jubilación voluntaria en cuestión, con vigencia hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación de vejez del ISS, cuyo monto sería equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte confirme el fallo absolutorio de primer grado.


Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue...

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