Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36888 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36888 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente36888
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Referencia No. 36.888

Acta No.


Bogotá. D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LISIRIA TOBÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE BELLO.



I. ANTECEDENTES


La hoy recurrente promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1975 a 1977, suscrita entre el ente político y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la localidad, incluyendo las mesadas comunes y especiales en el equivalente al 100% de su última asignación mensual, aduciendo para ello, básicamente, que por venirle prestando sus servicios a dicho municipio desde el 30 de noviembre de 1976 como empleada pública en calidad de Guardiana en el Centro de Rehabilitación San Quintín’ de la Secretaría de Gobierno Municipal por más de 20 años, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la mentada convención colectiva de trabajo, dado que, salvo en lo que tiene que ver con el aumento de salarios, por acuerdos expedidos por el Concejo Municipal dicha convención se aplica a los empleados públicos al servicio del ente demandado.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de B. tuvo por no contestada la demanda y en sentencia del 10 de septiembre de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones de actora, a quien le impuso las costas.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, quien al confirmar la decisión absolutoria de su inferior el juez de la alzada, en esencia, una vez advirtió que “tanto el canon constitucional --artículo 150, numeral 9, literales e y f--, como la disposición legal –Ley 4ª de 1992, artículo 12, que copió--, son claros en cuanto a la prohibición de que las corporaciones públicas territoriales puedan fijar prestaciones sociales –y la pensión de jubilación lo es- en favor de los empleados públicos, por ser una función indelegable” (folio 182), asentó que “en el presente caso se evidencia un desconocimiento de esta perentoria restricción, cuando en el artículo 36 de la recopilación de normas convencionales vigentes en la entidad demandada, se establece el derecho a una pensión de jubilación por extensión a todos los servidores del municipio, según cláusula aprobada mediante Acuerdo Municipal N° 27 del 06 de diciembre de 1977 y por tal razón, debe ser inaplicada en cuanto atañe a los empleados públicos como lo es el caso que ahora concentra la atención de la S.”. En apoyo de su dicho transcribió lo que consideró pertinente de la sentencia de la Corte de 17 de octubre de 2007 (Radicación 30.585).



IV. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario, que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Con ese propósito formuló un cargo, no replicado, y que se decidirá a continuación.



V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem.; 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 313-6, 150-9, literales e y f, de la Constitución de 1991, en armonía con los Convenios 98 y 151 de la O.I.T. (incorporados a la legislación interna por las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997).


El extenso alegato con el que desarrolla el cargo se funda, en suma, en la aseveración de la recurrente según la cual de conformidad con el elenco normativo que invoca y reproduce, “al armonizar el alcance de todas esas normatividades jurídicas, en materias de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, por que(sic) así lo pacten en el acuerdo respectivo), y con los Convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas Instituciones o Entidades Estatales, pues resulta indiscutible, a la luz de dichos estatutos, que los empleados públicos no solo tienen la potestad de negociar con el empleador estatal las condiciones que regir sus relaciones, sino también beneficiarse, como en este caso, de las prerrogativas que pacte un sindicato de trabajadores oficiales y cuyas cláusulas se le han hecho extensivas por disposición expresa del sindicato, pero también del municipio accionado quien, por obvia razón, participó en el proceso de negociación”.

Copia fragmentos de la sentencia C-777 de 1998 de la Corte Constitucional para sostener que “… aunque la misma sentencia puso una talanquera con respecto a la negociación colectiva de los empleados públicos, es dable precisar que en este caso no fue un Sindicato de Empleados Públicos el que suscribió la convención colectiva de trabajo cuyo alcance se le extendió, (que dicho sea de paso, fue adoptada por el H. Concejo de B. por medio de un Acuerdo), situación válida en tanto la ley y los instrumentos internacionales aunque no los faculta para la negociación colectiva, si lo hace para posibilitarles a afiliación a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional..



VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


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