Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-3103-008-1994-26630-01 de 1 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-3103-008-1994-26630-01 de 1 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha01 Noviembre 2013
Número de expediente08001-3103-008-1994-26630-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en S. de 28 de agosto de 2013).

Ref.: 08001-3103-008-1994-26630-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, integrada por el señor I.P.T.M. y la sociedad I.T. Y COMPAÑÍA S. EN C. -ITAR-, respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. C.il - Familia, dentro del proceso ordinario que los mencionados impugnantes adelantaron en contra del BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, que en copia obra del folio 126 al 271 del cuaderno No. 27, conforme la reconstrucción parcial del expediente que se realizó en audiencia del 13 de mayo de 2003 (fl. 283, cd. 27), se solicitó, en síntesis:

1.1. Declarar que el demandado “es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios” sufridos por los actores “con motivo de la acción pauliana” que aquél adelantó en su contra y del “registro de la demanda que logró”.

1.2. Ordenar al accionado pagar a los promotores de la controversia, “como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados”, las siguientes cantidades:

1.2.1. En favor de I.P.T.M. $1.000.000.000.00, por “PERJUICIOS MORALES”, derivados de la afectación que se provocó “a su buen nombre y prestigio comercial y social que tenía en la ciudad de Barranquilla”.

1.2.2. En favor de la sociedad I.T. y Cía. S. en C.:

a) $25.865.000.00, por “DAÑO EMERGEN-TE”, “representado por las sumas de dinero que debió cancelarle a los diferentes profesionales que tuvieron a su cargo la defensa de los derechos de dicha sociedad”.

b) $102.845.646.00, por “LUCRO CESAN-TE”, equivalente a “los rendimientos o sumas que ese daño emergente dejó de producir durante el tiempo transcurrido entre el momento de la entrega a esos profesionales y el momento en que se present[ó] esta demanda”.

c) $20.725.178.792.00, por “LUCRO CESAN-TE”, correspondiente a “las ganancias o beneficios dejados de obtener al no poder construir las torres de diez (10) pisos que se habían proyectado y presupuestado, de acuerdo con los hechos” señalados en el mismo libelo introductorio.

d) $1.000.000.000.00, por “PERJUCIOS MO-RALES OBJETIVADOS”, provocados por el desmedro del “good will o buen nombre comercial” de la referida persona jurídica.

1.3. Imponer al banco, en el supuesto de que no satisfaga oportunamente las anteriores condenas, el pago de “los intereses comerciales moratorios” hasta el momento de la solución efectiva de esos rubros.

1.4. C., además, a las costas del proceso.

2. Los hechos que fueron aducidos en respaldo de los precedentes pedimentos, se presentaron en diversos acápites, como pasa a sintetizarse:

2.1. Hechos relacionados “CON LAS ACCIONES DAÑOSAS QUE AFECTARON A LA SOCIEDAD COMANDITARIA I.T.S.E.C..

2.1.1. Previa adquisición de los lotes de terreno distinguidos con los Nos. 74-89 y 74-125 de la carrera 52 de Barranquilla, el señor T.M., en el “primer semestre de 1984”, se propuso la construcción en ellos de dos edificios, inicialmente, de cuatro pisos cada uno y, luego, de diez pisos de altura, razón por la que el 18 de junio del mismo año consiguió que la Oficina de Planeación Municipal de dicha ciudad impartiera aprobación provisional al proyecto y el 18 de septiembre siguiente celebró contrato de compraventa e instalación de los ascensores que funcionarían en la primera torre que iba a ser levantada.

2.1.2. Debido a que días más tarde el Gobierno Nacional suspendió la importación de ascensores, se paralizó el referido proyecto y el nombrado actor, “ante la necesidad de una mejor administración de los bienes familiares (…)”, aprovechó tal circunstancia para constituir con sus hijos la sociedad I.T. y Cía. S. en C., lo que hizo mediante la escritura pública No. 3740 del 31 de diciembre de 1984.

2.1.3. Dicha sociedad, luego de desarrollar con gran éxito un conjunto vacacional en dos lotes de terreno que previamente había adquirido en la ciudad de Santa Marta, compró, por una parte, al señor T.M., los predios de la carrera 52 Nos. 74-89 y 74-125 de Barranquilla; y, por otra, a la familia M. de N., el lote intermedio entre ellos, distinguido con el No. 74-107 de la misma carrera, lo que efectuó con las escrituras públicas Nos. 230, 237 y 348 de la Notaría Segunda de esa capital, fechadas los días 6, 9 y 19 de febrero de 1987.

2.1.4. Con la titularidad del dominio de los tres predios ubicados sobre la carrera 52, la sociedad aquí demandante adecuó los planos iniciales para construir allí, ya no dos, sino tres torres de diez pisos cada una y luego de que el Gobierno Nacional levantó la prohibición de importar ascensores reactivó el proyecto, que denominó “TEQUENDAMA I, II y III”, mediante la elaboración del presupuesto, que en costos ascendió a $618.163.302.00 y en utilidades a $880.648.698.00, “con la posibilidad de incrementarlas en más del 25%, en vista de que los precios de venta que se estaban dando en la época, eran comercialmente bajos, lo que resultaba muy atractivo en el tiempo que se tenía proyectada la venta total”.

2.1.5. El 30 de junio de 1987 el Banco de Bogotá, en forma “inesperada e injusta”, demandó ejecutivamente a I.P.T.M., Dislicores Limitada e Incolsa Limitada debido a “una discrepancia por el cobro exagerado de unos intereses” y por unas “cartas de crédito”, proceso en el que los accionados, por intermedio de apoderado, presentaron excepciones el 30 de noviembre de ese mismo año, no obstante lo cual la sociedad actora impulsó el señalado proyecto, “en el sentido de poner en orden todas las documentaciones necesarias para obtener los permisos definitivos de la construcción de las tres (3) torres por parte de Planeación Municipal” de Barranquilla.

2.1.6. “Al sacar copia de las escrituras de las propiedades ubicadas en la carrera 52 Nos. 74-89, 74-107 y 74-125, lo mismo que los folios de las matrículas inmobiliarias de cada una de ellas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para demostrar la titularidad y la tradición actualizadas de estos inmuebles, aparecieron afectadas las matrículas inmobiliarias CON LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA DE UN PROCESO ORDINARIO DE ACCIÓN PAULIANA PROMOVIDO POR EL BANCO DE BOGOTÁ CONTRA I.P.T.M.E.I.T.S.E.C., (…), RADICADO EN EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD”, inscripción que se verificó “el 12 de diciembre de 1987”.

2.1.7. Como consecuencia de esa circunstancia, por una parte, los asesores jurídicos de la sociedad demandante “le aconsejaron abstenerse de presentar la documentación de los proyectos de construcción de TEQUENDAMA I, II Y III, ya que dos (2) de los inmuebles en donde se iban a construir las tres (3) torres estaban afectados por el registro de la demanda ordinaria de acción pauliana (…), lo que tendría como consecuencia el rechazo de la PROTOCOLIZACIÓN del REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL y, por ende, [haría] imposible realizar la venta, fuera anticipada o terminada, de los locales comerciales y oficinas, ya que la demanda inscrita aparecería en todos los certificados o matrículas inmobiliarias de los inmuebles a venderse y los compradores se abstendrían de negociar”; por otra, en el supuesto de que se otorgara el permiso para la construcción y se realizara la enajenación de las correspondientes unidades inmobiliarias, la sociedad actora sería responsable “de todos los daños y perjuicios” que se ocasionaran a los potenciales compradores; y, por último, se paralizó el desarrollo del referido proyecto arquitectónico.

2.1.8. El Banco de Bogotá, con el único propósito de perjudicar a los gestores de esta controversia, dilató el trámite del proceso mediante el cual ejercitó en su contra la acción pauliana, todo ello con el fin de prolongar la vigencia del registro de la demanda, por lo que incurrió en “temeridad y mala fe”, como quiera que:

a) Se opuso al decreto y práctica de los dictámenes periciales allí solicitados y objetó los que en definitiva fueron presentados, con fundamentos irrelevantes.

b) Recurrió las providencias proferidas en el mismo, sin ninguna justificación.

c) Pese a que el 17 de julio de 1989 “el CONTRALOR REGIONAL I del BANCO DE BOGOTÁ, que operaba en Bogotá, le informó al Gerente del BANCO DE BOGOTÁ, Sucursal Principal Barranquilla, que la liquidación de los créditos con la cual se integró la suma que se colocó al pagaré adulterado que se utilizó para...

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