Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-037-2009-00700-01 de 1 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | ADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá |
Fecha | 01 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 11001-31-03-037-2009-00700-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013).
(Aprobado en sesión de 25 de septiembre de 2013)
Ref.: Exp. 11001-31-03-037-2009-00700-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la sociedad Apiros Ltda., frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que en su contra promovió el Conjunto Residencial Altagracia Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES
1.- En el escrito introductorio[1], se solicitó declarar que la demandada es civilmente responsable de “los daños y perjuicios ocasionados por el error constructivo en las cubiertas o terrazas de cada uno de los edificios o torres” que conforman la urbanización actora y como consecuencia de lo anterior que se le condene a pagar $126.627.782,oo y $5.875.529,oo resultantes, aquella cantidad, del valor de las reparaciones que debió realizar y ésta del costo de la interventoría de esas obras. Igualmente depreca la solución de los intereses de mora de tales sumas, desde el 11 de marzo de 2009 y hasta cuando las mismas se cancelen.
2.- Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio:
a.- Los ocho (8) bloques que integran la nombrada “propiedad horizontal” fueron construidos por la sociedad accionada, cuyas áreas comunes fueron entregadas en junio de 2006.
b.- La mayoría de los apartamentos de los últimos pisos de dichas estructuras sufrieron humedades en su zenit o parte que limita con las cubiertas exteriores, debido al empozamiento de aguas lluvias por falta de gradiente que las hiciera correr, dado que se dejaron planas, lo que generó el deterioro de las paredes interiores de las unidades habitacionales y enseres de los mismos.
c.- A pesar de que esas circunstancias se pusieron en conocimiento de la demandada, no fueron corregidas, ni siquiera luego de presentar queja ante la Secretaría del Hábitat, por lo que el 7 de junio de 2008 y debido al continuo deterioro de la placa de los apartamentos, la accionante acordó con la sociedad W.L.. las reparaciones necesarias, labor que se realizó y fue entregada el 11 de marzo del siguiente año, alcanzando un costo de $126.627.782,oo, más $5.875.529,oo que se le canceló al interventor de la obra.
3.- Admitida la demanda y notificada, la entidad convocada se opuso a las súplicas formulando las defensas de “inexistencia de supuestos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de Apiros Ltda”, “culpa exclusiva de la víctima”, “las autoridades distritales declararon que el mantenimiento las (sic) cubiertas era responsabilidad absoluta de la copropiedad y no hubo ninguna irregularidad en la construcción y la atención de quejas por parte de Apiros”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “la demanda no señala ni explica por qué estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual”, en esencia, porque ella no ha incumplido ninguna cláusula o disposición que la haga contractualmente responsable, la copropiedad convocada omitió efectuar el mantenimiento recomendado cuando ello era de su incumbencia y no se reúnen los requisitos para pedir la responsabilidad contractual que se invoca.
4.- El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de mayo de 2012[2], denegando la pretensión atinente a la “responsabilidad contractual”, por ausencia de legitimación en la causa al no haberse probado la existencia de un “contrato válido” entre las partes del litigio.
5.- El ad quem al desatar la apelación propuesta por la actora revocó el fallo y en su lugar declaró civilmente responsable a la convocada por los daños y perjuicios derivados del error estructural en las “cubiertas o terrazas” de cada uno de los edificios que conforman el Conjunto Residencial Altagracia P.H., condenándola a pagar la suma de $132.503.311,oo reclamada por aquella, más los intereses moratorios a partir del 11 de marzo de 2009 (fls. 18-41 c. 3).
En soporte de su decisión, el ad quem comenzó precisando las clases de responsabilidad y los elementos que estructuran tanto la contractual como la aquiliana, para luego poner de presente que el fallador de primera instancia se equivocó al identificar los pedimentos de la accionante únicamente con aquella, pues la imprecisión del escrito genitor en torno del tipo de “responsabilidad civil reclamada”, aunado a que aquella es una sola y que se torna “perjudicial sacrificar el derecho sustancial por un simple aspecto de contenido procedimental” consideró que se debía acudir a las facultades interpretativas de la demanda y por lo mismo, se imponía analizar “en primer término si se trata de la estirpe de responsabilidad contractual, y de no ser así, entrar en el examen de la aquiliana o extracontractual”.
Es ese orden de ideas, luego de verificar que no se probó la existencia de un convenio plenamente válido, estimó que no podía hablarse de un “incumplimiento contractual”, por lo que se dispuso a estudiar los presupuestos de la “responsabilidad aquiliana”, respecto de la cual consideró que las partes gozan de legitimidad en la causa debido a que los deterioros se produjeron en las cubiertas del conjunto residencial que hacen parte de los bienes comunes y que la ley 675 de 2001 faculta al administrador para proceder como lo hizo, pues es quien representa judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica conformada por la “propiedad horizontal”.
Seguidamente procedió a evaluar los medios de persuasión, fundamentalmente testimoniales y documentales, lo que le permitió concluir que los daños se produjeron porque la constructora omitió realizar en los revestimientos de las torres de los edificios las pendientes necesarias “para la correcta traslación de las aguas” y no por la falta de mantenimiento de ellas, por lo que le correspondía a la demandada y no al conjunto residencial corregir los problemas presentados, lo que en consecuencia tornaba impróspera la defensa de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la convocada, por lo que debía asumir el monto de los perjuicios causados.
6.- Oportunamente la accionada formuló el presente recurso que luego de concedido, fue admitido por esta Corporación y en tiempo hábil allegó el correspondiente libelo en procura de soportarlo (fls. 6-58, c. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 374 ibídem, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos:
“1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
2.- Dada la naturaleza extraordinaria del “recurso de casación”, el ordenamiento jurídico vigente le impone al impugnante la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración.
Ciertamente, una demanda de este linaje debe reunir los citados requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye el escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolonguen con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que se permita de manera panorámica enjuiciar todo el proceso.
Igualmente, la censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar y precisar los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho...
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