Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43427 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43427 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente43427
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 43427

Acta No. 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario que, a la recurrente y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, les sigue J.P.M.G..

ANTECEDENTES

J.P.M.G. demandó para que “Se condene a las entidades demandadas a pagar al suscrito el equivalente al 50% de lo que me corresponde recibir mensualmente por concepto de pensión-sanción, desde el 28 de Diciembre de 1998”, así como “las costas del proceso” y “todos los derechos que legal y extralegalmente mi condición de pensionado genere.”

En sustento de dichas pretensiones afirmó que trabajó para Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, como Asesor Legal y S. General, entre el 7 de abril de 1971 y el 21 de septiembre de 1981, fecha ésta en que la Junta Directiva reestructuró el servicio jurídico de la empresa y eliminó el cargo de Asesor Legal; que, a mediados del año 1981, el cargo de Asesor Legal fue separado del de S. General; que su desvinculación fue por decisión unilateral de la empresa, es decir, sin justa causa, y se le indemnizó por sus más de 10 años de servicios, sobre la base de $25.800,oo; que nació el 28 de noviembre de 1938; que el 4 de agosto de 1998 hubo sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y E.d.C.S.E.; y que reclamó a las demandadas el pago de su pensión sanción a partir de 28 de diciembre de 1998.

La ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP “ELECTRANTA S.A. ESP”, EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones del demandante; admitió los hechos relacionados con la liquidación de la entidad, la sustitución patronal, los reclamos administrativos que le presentó el actor para que le reconociera la pensión y su negativa. Los demás hechos los negó y aseveró que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, y prescripción (folios 51 a 55).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” se opuso a las pretensiones; de los hechos adujo que no le constan y que se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción por haber sido el demandante empleado público, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción (folios 64 a 72).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 15 de junio de 2004, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar al demandante la pensión sanción, debidamente indexada, en monto no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir de 28 de noviembre de 1998.

En sustento de su decisión el ad quem observó que E.d.C.S.E. asumió las obligaciones de los trabajadores activos y pensionados de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; que el demandante había laborado para ésta, como trabajador oficial, entre el 7 de abril de 1971 y el 30 de septiembre de 1981, con un salario promedio mensual de $97.640,oo, cuyo cargo había sido suprimido; que la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como, dijo, había expresado la Corte en la sentencia de 10 de julio de 1996, radicación 8428, de la cual transcribió un fragmento; que el demandante había trabajado 10 años y 174 días y la empleadora lo había despedido sin justa causa, al suprimir su cargo y pagarle una indemnización, hecho que, dijo, tenía una causa legal pero que no se traducía en justa causa para terminar el contrato de trabajo, según lo previsto por el Decreto 2127 de 1945, y que si bien la demandada demostró que lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales, no había acreditado que continuó cotizando para que esa entidad le reconociera la pensión, en aplicación del artículo 117 (sic) del Acuerdo 029 de 1985.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP” y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la pensión-sanción “indexada”, sin considerar lo pactado por las demandadas en el convenio de sustitución patronal, para que, en sede de instancia, condene a ELECTRANTA y ELECTRICARIBE a pagar al demandante la pensión sanción, a partir de 28 de noviembre de 1998, en el 90% a cargo de aquélla y el 10% a cargo de ésta.

Con esa intención propone tres cargos, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a la aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961, en su versión original, en relación con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración dice el censor que acepta los supuestos fácticos de que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 1981 por decisión unilateral de la empleadora; que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que la relación laboral tuvo una duración de 10 años y 174 días; y que el trabajador cumplió 60 años de edad el 28 de noviembre de 1998.

Argumenta que si el requisito de la edad del demandante, para acceder a una eventual pensión sanción, se cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y éste se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, es claro que el ad quem debió dar aplicación al artículo 133, ibídem, el cual señala que se aplica a trabajadores públicos y privados; que, por ello, es que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en su versión original, y vulneró las normas sustanciales denunciadas al impartir condena, cuando debió absolver aplicando el referido artículo 133.

No hay oposición del demandante a los cargos, dado que, dentro del traslado, se limitó a manifestar que no se había debido dar trámite al recurso extraordinario interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal estimó “que la relación laboral y su terminación tuvieron ocurrencia con anterioridad a la ley 100 de 1993, por lo tanto la normatividad aplicable al caso es la vigente antes del Sistema Integral de Seguridad Social, sin que por ello se sostenga, como equivocadamente lo razonó la juez de primera instancia, que es la ley 50 de 1990 por haber modificado la ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que por dicha disposición desde 1961 regulaba la pensión en los dos sectores, y la ley 50 solo la modificó en lo que tiene que ver con los trabajadores privados, quedando vigente para el sector publico (sic) a quienes no se les aplica la citada ley 50 de 1990, como ya en reiteradas oportunidades lo ha precisado la S. Laboral de la Honorable C.S.J, en sentencia de julio 10 de 1996 con radicación 8428” (folio 393).

Por su parte la recurrente en casación reprocha que el Tribunal la hubiese condenado a pagar al demandante la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estimar que debió aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón de que aquél cumplió la edad requerida para el efecto en vigencia de esta última normatividad y era afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

En torno de la denominada figura de la pensión sanción la jurisprudencia laboral, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que aquélla se causa al momento en que el trabajador es desvinculado sin justa causa, previa aclaración de que el cumplimiento de la edad es sólo una condición de exigibilidad de su pago, de modo que la derogatoria de los preceptos que regulaban esa prestación para trabajadores oficiales, como el demandante, no afecta las situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto conviene recordar lo que expresó esta S....

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