Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41596 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41596 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente41596
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado ponente: J.M.B.R.

Referencia No. 41596

Acta No. 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012)

AUTO:

T. al Dr. J.E.S.O., con c.c. 1.010.168.970 y T.P. 174860 del CSJ como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder visible al fl.17. En consecuencia se da por terminado el poder otorgado al Dr. IDELFONSO DUQUE GÓMEZ.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BETHY MERCADO GONZÁLEZ contra la sentencia del 31 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por la recurrente contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, principalmente, para que se declare la ilegalidad del despido y, como consecuencia, el reintegro, con los pagos de los sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del fallo de fondo; de manera subsidiaria, solicitó se condene a la demandada a reconocer, a su favor, la prima de retiro de conformidad con el artículo 58 de la convención colectiva indexada, así como la sanción moratoria por sustraerse a su pago a la terminación de la relación laboral teniendo en cuenta el último salario devengado.

Pretensiones que fundó la demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa desde el 14 de enero de 1993 hasta el 14 de mayo de 2003, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa, del cargo de profesional en salud II personal médico asistencial asignado en la regional del Atlántico, con una asignación mensual de $1.002.470. La demandante estuvo afiliada al sindicato y goza de todos los beneficios legales y convencionales; la convención colectiva en su artículo 58 establece que reconocerá, adicionalmente, por prima de retiro a sus servidores públicos el equivalente a dos meses de salario, los cuales no le fueron cancelados a la actora al momento del retiro de la entidad; esta prima de retiro existe en la convención, de manera independiente, sin estar supeditada al Acuerdo 20 de 1970. El artículo 21 de la convención colectiva en el parágrafo 3º establece que la empresa no dará por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; el 1º de julio de 1999, se conformó un tribunal de arbitramento quien modificó el Parágrafo 3º del artículo 21 convencional citado, en el sentido de que la empresa no dará por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, previa indemnización, sin embargo la actora fue despedida el 14 de mayo de 2003, es decir cuatro años después de la conformación del laudo arbitral y según las voces del artículo 461, nl.2º del CST, el laudo arbitral tendrá vigencia de dos años de los cuales no podrá excederse y tiene el carácter de convención colectiva. La demandada no efectuó aumentos salariales a la actora durante el 2002 y 2003, contrariando lo establecido en la sentencia C1017 de 2003 y sus respectivos decretos reglamentarios 3535 de 2004 y el documento CONPES 3265 que establece las pautas para los incrementos salariales en las entidades del orden territorial. Tampoco suministró las dotaciones de trabajo; pagó tardíamente la indemnización por despido, lo que generó salarios moratorios.

La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, su fecha de terminación y el sueldo; alegó que el artículo 58 de la convención sí señala lo referente a la prima de retiro, pero no es cierto que sea independiente al acuerdo 20 de 1970, ya que la palabra adicional significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea al citado acuerdo 20. Con relación a la prohibición del despido sin justa causa contenida en el parágrafo 3º del artículo 21 de la convención, manifestó que este fue modificado por el artículo 6º del laudo arbitral, donde se autorizó el despido sin justa causa con el pago de la indemnización allí tarifada, y, para cuando se le terminó el contrato a la actora, el laudo estaba vigente. Que no procedía el aumento salarial, debido a que el correspondiente al año 2001-2002 fue reconocido y pagado en los años respectivos; y con respecto al aumento del 2003, tampoco lo era dado que los destinatarios del D. 3535 de 2004 son los empleados públicos más no los trabajadores oficiales. Ciertamente, no le suministró dotación, porque la demandante no tenía derecho, puesto que tal prestación, según la convención, procedía para el personal cuyo salario no excediera de $450.000. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe.

El a quo condenó al pago de la prima de retiro convencional en la suma de $2.004.490 indexada y absolvió de las restantes pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del juzgado.

Sobre la condena impuesta a la demandada por concepto de prima de retiro, impugnada por la empresa, tuvo en cuenta que la actora fundamentó esta pretensión en el artículo 58 de la convención colectiva. A renglón seguido, consideró que para acreditar la existencia de la convención se debía demostrar el cumplimiento de las solemnidades que se exigen para su validez, con el aporte del texto auténtico o una copia simple que se reputa auténtica con base en el artículo 54A del CPT. y el acta o certificación de su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, según el artículo 469 del CST, los cuales deben ser expedidos por el depositario de la convención. Para la prosperidad de las pretensiones fundadas en la convención, era necesario su aporte en la forma antes descrita y, si se emite un fallo amparado en la convención colectiva sin haber sido aportada o aportada en indebida forma, se comete error de derecho infringiéndose las normas sustanciales; hizo referencia a la sentencia de mayo 20 de 1976 de esta Corte, sin identificar número de radicado.

Dicho lo anterior, descendió al caso concreto, fls. 33 a 47, y observó copia de la convención colectiva de trabajo de 1990 a 2000 sin la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio del ramo correspondiente, sin que, a su juicio, haga las veces de este el sello ilegible que aparece a fl. 56, puesto que, en su criterio, tal sello pertenece al “Acta de Acuerdo Extraconvencional” firmada el 12 de junio de 2003. Sentada esta premisa, concluyó que no podía la Sala dar por demostrada en juicio la existencia y alcance de la aludida norma convencional y, menos aún, ratificar unos derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de las partes, por lo que “… se imponía absolver a la demandada del pago de la prima de retiro convencional, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, en tal sentido”. Además, la solicitud de dotaciones de uniformes, overoles y calzado debía correr igual suerte, dado que también estaba fundada en la convención colectiva de trabajo.

Sobre el reajuste salarial reclamado por el actor en la apelación, con fundamento en la sentencia C-1064 de 2001 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º, parcial, de la Ley 682 de 2000, consideró que se trataba de “una inadmisible y extemporánea reforma de la demanda, por cuanto, en el libelo introductor, el apoderado judicial de la demandante solicitó dichos reajustes de conformidad con lo preceptuado en la sentencia C-1017 de 2003 que resolvió demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002… por ende, tal pretensión en esas condiciones no fue debatida dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, en otras palabras no constituyó materia del debate litigioso, luego pronunciarse la Sala sobre estos nuevos aspectos quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 50 CPTS y vulneraría el derecho de defensa de su contraparte ya que según mandato constitucional nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (art.29 C.P.)”.

Para reforzar la conclusión anterior, aludió a la sentencia del 21 de febrero de 1961, sin identificar radicado, cuyos apartes trascritos refieren sobre que el juez no puede tomar en cuenta hechos no invocados en la demanda.

Finalmente, en concordancia con los argumentos de la sentencia ya reseñados, consideró que era inane referirse a la indemnización moratoria y decidió revocar la condena por prima de retiro convencional impuesta por el a quo; condenó en costas a la parte actora y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

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