Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30683 de 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552598270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30683 de 23 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Número de expediente30683
Fecha23 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓLABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 41

RADICACIÓN No. 30683

Bogotá, D.C., V. (23) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ MARINA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promoviera la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL E.M..

ANTECEDENTES

La demandante inició el proceso con el objeto de obtener las declaraciones referentes a que estuvo vinculada a la entidad accionada

a través de una relación laboral, como trabajadora oficial, que transcurrió entre el 7 de enero de 1993 hasta el 15 de mayo de 2000 y, también, las atinentes a que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que su contrato de trabajo terminó sin justa causa.

En consonancia con las peticiones antedichas solicitó que se condenara a la entidad hospitalaria demandada a pagar la diferencia que existió entre el salario que ella percibió y el devengado por un trabajador de planta, entre el 7 de enero de 1993 y el 15 de mayo de 2000, el auxilio de cesantía con retroactividad, la bonificación por servicios, las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, las vacaciones, la corrección salarial, el subsidio de transporte, la bonificación por recreación, la dotación, los recargos dominicales, festivos, horas extras, subsidio de alimentación y las demás derechos legales y convencionales y/o la indexación.

Además reclamó el lucro cesante por la totalidad de las acreencias laborales dejadas de percibir entre el 15 de mayo y el 30 de junio de 2000, los perjuicios morales en un monto de un mil (1000) gramos oro, por el trauma psicológico, familiar y económico y, también, la indemnización moratoria.

En los hechos que sustentan las pretensiones se aduce que la señora LUZ MARINA ORTEGA se vinculó al hospital el 7 de enero de 1993, mediante un contrato de trabajo, llamado contrato realidad, en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Puesto de S.D.P..

Igualmente refieren que fue desvinculada el 3 de enero de 2000 sin que existiera justa causa, no obstante que se desempeñó con pulcritud, eficiencia y responsabilidad; como también que su remuneración se cumplió a través de la pagaduría de la Empresa Social del Estado convocada al proceso, conforme lo informan los recibos provenientes de esta entidad.

Expresan además que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva por extensión y señalan que nunca estuvo amparada por la seguridad social ni recibió el subsidio familiar.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad hospitalaria demandada por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la actora anotando que en sus archivos no aparece documento alguno que soporte la vinculación aducida y resaltó que el Puesto de S.D.P. se encuentra bajo la responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta desde el 31 de diciembre de 1999, toda vez que corresponde al primer nivel de atención. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En la primera audiencia de trámite el apoderado de la demandante reformó y adicionó los hechos de la demanda.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL E.M. de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En la decisión recurrida el Tribunal se circunscribió a examinar el motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, el cual crítica que no se haya encontrado establecido en la sentencia de primer grado los extremos de la relación laboral, para lo cual se remitió a las documentos aducidos por la impugnación, correspondientes a recibos de pagos efectuados a la señora LUZ MARINA ORTEGA por servicios de aseo, en los que encontró un sello de la “PAGADURÍA E.M., Centro de S.D.P..

El juzgador de segundo grado relacionó los recibos mencionados mes a mes y año por año, para concluir que de ellos no se extrae los extremos de la relación laboral invocada por la demandante y que por el contrario existieron interrupciones hasta de tres meses, resaltando que de los mismo tampoco surge que dicho vínculo laboral comenzara el 7 de enero de 1993. Circunstancia en la que se fundó para confirmar la decisión de primer grado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case en su integridad la decisión recurrida, a fin de que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; , , y 28 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; Ley 64 de...

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