Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28105 de 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552598282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28105 de 23 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente28105
Fecha23 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL






Magistrado P.E.L.V.




REF.: Expediente N° 28105




Acta N° 40




Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de 15 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARCOS FREDY MARTÍNEZ FONSECA, JORGE ALEJANDRO SASTOQUE, HEBER OSVALDO ACUÑA, H.R. y MAURICIO JARA RUIZ contra la SOCIEDAD PRODUCTOS DE MAÍZ S.A. PROMASA S.A..



I.- ANTECEDENTES.-



1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a Promasa S.A., con el fin de que se declarara que el despido se dio sin justa causa y con violación de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En consecuencia se condenara en forma principal al reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.


En subsidio pidieron indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y el reajuste de prestaciones sociales.

Como apoyo de su pedimento indicaron en lo que interesa al recurso extraordinario que fueron despedidos cuando se encontraba pendiente la solución de un conflicto colectivo que se había iniciado el 27 de julio de 1992 con la presentación de un pliego de peticiones al empleador. Eran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Alimentación SINALTRAINAL; no incurrieron en los hechos endilgados en las cartas de despido y en el momento en que éste ocurrió no existía Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizara a la demandada a despedir a sus trabajadores por la participación en un cese ilegal de actividades.

2.- La convocada a proceso no contestó el libelo.

3.- Mediante fallo de 15 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro de los actores y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



En virtud de la apelación interpuesta por la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 15 de julio de 2005, revocó los reintegros dispuestos a favor de los actores M.F., S.G., J.R. y R.L.. Confirmó la reinstalación decidida en beneficio del señor Heber Osvaldo Acuña.

En lo que interesa a los efectos del recurso aseveró el Tribunal que “Teniendo en cuenta que el despido de los demandantes se produjo entre los días 5 y 21 de septiembre de 1992, cuando aún se encontraba vigente el proceso de negociación colectiva que se inició con el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL el 27 de julio de 1993, dado que los trabajadores al terminar la etapa de arreglo directo, reunidos en asamblea general extraordinaria el 30 de agosto de 1992, decidieron por el Tribunal de arbitramento (Folios 40 a 489), no existe incertidumbre alguna acerca de que las desvinculaciones se produjeron en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo.

No obstante lo anterior, hay suficiente evidencia en el proceso que lleva a la Sala a concluir, que el despido de los demandantes se produjo por las justas causas que le endilgó la demandada a cada uno de sus trabajadores, lo cual descarta por completo la prohibición que prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para fenecer los contratos de trabajo existentes; pues lo que prohíbe la norma en referencia son los despidos injustos y no los que se realizan por conductas en que han incurrido los asalariados y que ameritan la resolución del contrato conforme a los parámetros de ley, como sucedió en el sub judice”.

Más adelante agrega que la veracidad de los hechos endilgados está acreditada con prueba testimonial la cual determina y concluye que los deponentes son “claros, precisos y categóricos en afirmar la participación beligerante y activa que protagonizaron los accionantes en el cese total de actividades llevado a cabo el día 4 de septiembre de 1992, quienes no solo acaudillaron la protesta generada por el despido de uno de los trabajadores de la empresa, sino que también, acudieron a las medidas extremas que se detallan en las cartas de despido, esto es, el cierre con candados y cadenas de las puertas que dan acceso a la empresa, cuyo conocimiento lo obtuvieron en forma personal y directa por encontrarse trabajando en los precisos momentos en que se inició la parálisis de la empresa.


Lo anterior se reafirma con la declaratoria de confeso que dedujo el juez de primer grado, ante la no comparecencia de los demandantes …a absolver el interrogatorio de parte que había sido decretado a instancia de la demandada, conforme se observa a folio 255 del expediente, en donde se dio por confesado los hechos planteados por la contradictoria en el escrito de contestación a la demanda y que tienen que ver con la real y efectiva participación de los actores en las faltas que motivaron el despido, cuyo cese de actividades fue declarado ilegal por el Ministerio del ramo respectivo, conforme se demuestra con la resolución 004831 del 28 de octubre de 1992 (Folio 146).


Después aseveró el sentenciador que “La misma situación no puede predicarse respecto del actor Herber Oswaldo Acuña, de quien se sabe, por así aparecer demostrado en el proceso (Folio 37), fue despedido sin existir justa causa para ello, al punto de que la misma demandada le canceló la indemnización por la injusta desvinculación. De ahí que la ineficacia del despido si debe deducirse frente al mismo por haberse producido en vigencia del conflicto colectivo de trabajo …”.





II.- RECURSO DE CASACIÓN.-



Inconformes con el fallo anterior, las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios, que concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala, se proceden a resolver previo estudio de las demandas de casación y sus réplicas.


Recurso de la parte demandante.


Pretende el recurrente demandante la casación de la sentencia acusada y que en sede de instancia, la Corte confirme la de primer grado.


Con tal fin propuso dos cargos, así:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar por la vía indirecta, el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el artículo 36 del decreto 1469 de 1978, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo7° y 8°...

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