Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24178 de 23 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552598334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24178 de 23 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Fecha23 Mayo 2005
Número de expediente24178
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 24178

Acta No 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ALFREDO FERIA DIAZ, R.E.L.R., MIGUEL MARIANO RUBIO MARTINEZ, M.E.O.M., MERLIS DEL CARMEN PETRO MEJIA, D.B.D.V., GREGORIO ANTONIO SEVERICHE LOPEZ, G.D.J.B.C., C.J.M.P., L.D.S.A.F., J.W.C.C., XIOMARA INES PEREZ CORONADO, G.F.L., F.A.P. TIRADO, E.T.M.D., JAIME LUIS HERNÁNDEZ GENES, W.R.C.A., ALBEIRO ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ, R.V.L., J.P.C., JORGE LUIS DOMÍNGUEZ MERCADO y MANUEL JOAQUIN JIMÉNEZ ESPITIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de marzo de 2004, en el proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-.


I. ANTECEDENTES

En lo que en esencia al recurso interesa, los actores convocaron al proceso a la demandada para que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían ocupando en la empresa “por haber sido despedidos sin justa causa, dentro del periodo de negociación, cuando se encontraban amparados con la garantía del fuero sindical (circunstancial), consagrado en el Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965” y, en consecuencia, se declarara que los contratos de trabajo “no han sufrido solución de continuidad en el lapso que duren cesantes”; a reconocerles y pagarles a título de indemnización “los salarios y prestaciones sociales que se causen desde el día del despido hasta que se produzca el reintegro (...) con los incrementos constitucionales, legales y convencionales e intereses de la ley y la correspondiente indexación”; y las costas del proceso.


Fundaron sus pretensiones en que venían laborando al servicio de la Empresa E. de C.S., la cual fue sustituida por la E. de la Costa Atlántica S.A.-E.S.P. “ELECTROCOSTA” mediante acuerdo de sustitución patronal suscrito por éstas el 9 de agosto de 1998; que fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa el 29 de octubre de 1999, fecha en la cual estaban afiliados a la organización sindical “S.”, a través de la Subdirectiva del Departamento de C. y se encontraban en proceso de negociación del convenio colectivo iniciado “el día 17 de agosto de 1999, con la presentación del pliego único nacional enviado a la División Regional del Trabajo de Cundinamarca –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio e Minas y Energía”; que entre la empresa “sustituida y el respectivo sindicato, se suscribió una convención colectiva con vigencia de dos años, la cual debía terminar el día 31 de diciembre de 1999”; que el conflicto iniciado con la presentación “del quinto pliego Único Nacional terminó con la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial, con carácter de convención colectiva de trabajo, firmados por los representantes del Ministerio de Minas y Energía, las empresas del sector eléctrico y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia con vigencia de dos años, el día 18 de noviembre de 1999, el cual fue depositado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la División Regional de Cundinamarca el día 30 de noviembre de 1999” .


En la primera audiencia de trámite adicionaron la demanda (folios 5 a 9 cuaderno 2) afirmando que la E. de la Costa Atlántica S.A.- E.S.P.- mediante escrituras públicas Nos. 2632, 2275, 2639, 2634 de la Notaría 45 de Bogotá, adquirió todos los activos y derechos de las E.s de C., S., Bolívar y de M., “constituyéndose de esta forma en la única empresa que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los departamentos de C., S. y B. ; que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-, celebraba convenciones colectivas de trabajo con cada una de las empresas adquiridas por la E. de la Costa Atlántica , así: “con la E. de C.S.E. celebro (sic) la última convención colectiva de trabajo el día 24 de julio de 1998 para la vigencia de 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999; con la E. de S. S.A. E.S.P. celebró su última convención colectiva el día 22 para la vigencia de 1 de enero de 1998; con la E. de B.S.E. se celebró el día 8 de junio de 1998 para la vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y con la empresa de Energía Eléctrica de M.S.E. se celebró el día 30 de baril de 1998 para la vigencia de 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999”; que con respecto a los trabajadores de cada una de las empresas adquiridas se produjo una sustitución patronal conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; que los cargos suprimidos por la demandada por la terminación de los contratos de trabajo “son especialmente aquellos desempeñados por trabajadores afiliados a S.”; que al producirse la sustitución patronal, Electrocosta, “tiene vigentes, de hecho, cuatro convenciones colectivas de trabajo, fenómeno jurídico prohibido expresamente por la ley”; que como de hecho existen varias convenciones colectivas de trabajo en la demandada “debe aplicarse la regla contenida en el Decreto 904 de abril 20 de 1951, es decir ‘que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se consideraran incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario”; que por tanto la fecha del acuerdo colectivo de trabajo único vigente “en Electrocosta S.A. –E.S.P.- es la de la convención firmada el 30 de abril de 1998 entre la Empresa de Energía Eléctrica de M. y S., a la cual se entienden incorporadas todas las cláusulas de las convenciones que posteriormente se firmaron”; que todas las cláusulas de la convención única vigente en la demandada se deben interpretar conforme al principio de la favorabilidad, “lo que obliga a aplicar solo aquellas cláusulas que establecen condiciones más favorables a los trabajadores”; que la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de abril de 1998 entre “Electromagangue S.A. E.S.P. y S., que es la convención única vigente en Electrocosta S.A. E.S.P. establece una estabilidad absoluta para todos los trabajadores que ingresen a laborar en dicha empresa; ordenando el reintegro al mismo cargo con el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que el trabajador dure despedido”; que “en igual sentido, la convención suscrita entre Electribol S.A. E.S.P. Sintraelicol, cuyas cláusulas ‘se consideran incorporadas’ en la arriba mencionada, se consagra una acción de reintegro para todo trabajador que haya laborado con dicha empresa durante un periodo superior a dos meses”; que la convención colectiva de trabajo se aplica a todos los trabajadores de la entidad porque “S. agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa”; que la E. de C. “se adhirió al acuerdo colectivo con carácter de convención colectiva de trabajo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía en representación de las empresas electrificadoras, como empleador, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia S., denominado Acuerdo Marco Sectorial, suscrito el 13 de febrero de 1996”; que el sistema de negociación “establecido en el Acuerdo Marco Sectorial, se aplican todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico para la protección de los trabajadores en conflicto colectivo”; y que el pliego de peticiones en curso al momento de sus despedidos “no solo involucró a los trabajadores de la demandada, sino que ésta empresa se comprometió al cumplimiento del acuerdo final logrado en el mismo a partir del compromiso adquirido en el Acuerdo Marco Sectorial de febrero de 1996” .

Por sentencia de 22 de agosto de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación en relación con la petición de reintegro de los actores por estar cobijados por el fuero circunstancial, después de transcribir el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 ibídem asentó que “si bien es la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que el artículo antes transcrito enumera, a manera de ejemplo, algunos representantes de los patronos-lo que quiere decir que pueden haber otros-, lo cierto es que los representantes serán aquellos que gocen de confianza, trato preferencial y cierta superioridad, que les han sido otorgadas precisamente por el empleador. En el sub-lite, no compartimos los argumentos del recurrente cuando considera que el Ministro de minas y Energía es un representante de Electrocosta, pues si bien este funcionario es la máxima autoridad en el medio eléctrico, no puede pasarse por alto que él representa a la nación y al gobierno, y puede entrar a representarlos ante los funcionarios que estén bajo su mando. Electrocosta es una empresa de capital privado que goza de un gerente que es la persona que la representa en todos sus actos, y que podría en cualquier momento designar a otras personas para que asuman esa representación. Pero no puede pretenderse que el Ministro de Minas y Energía pueda, sin limitaciones, inferir en las relaciones de una empresa privada con sus empleados; y es tan cierto lo antes dicho, que en el mismo Acuerdo Marco Sectorial se anotó (Sección II. Compromisos, campo de aplicación): ‘el presente acuerdo se aplicará en las empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente adhirieron al Acuerdo marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (AMS), y en las cuales la Nación actúa como patrono, en cuya condición se compromete, es decir donde posee mas del 50% del capital social. En el plenario no reposa prueba alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR