Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40481 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40481 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA / DECRETA NULIDAD / CONCEDE LIBERTAD PROVISIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente40481
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 269

Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada N.E.V.P. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2012 por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado-agravado, desplazamiento forzado e incendio.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador Ad quem, de la manera siguiente:

“El 17 de enero de 2001, a eso de las 4:30 a.m., cuando los pobladores del corregimiento de C., jurisdicción del municipio de Ovejas, S., dormían en sus viviendas, fueron sorprendidos por más de 60 hombres pertenecientes a la agrupación conocida como HÉROES DE LOS MONTES DE MARÍA –AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA- AUC, que tenían los rostros descubiertos, vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública y portaban armas de fuego de corto y largo alcance, y que al mando de JUANCHO DIQUE y alias B. o la DOCTORA penetraron violentamente en sus casas, preguntaron por algunos habitantes que al parecer tenían sus nombres incluidos en un listado, y a quienes encontraron, luego de cortar el fluido eléctrico del pueblo los condujeron al parque del caserío.

“Una vez allí, fueron separados los hombres de las mujeres y los niños, haciendo pasar a los hombres con su cédula en mano frente a tres personas del grupo, uno de ellos permanecía sentado en una silla, individuo al que llamaban la computadora, para posteriormente ser ajusticiados en ese mismo lugar frente a sus esposas, hermanas, tías e hijos, con aplastamiento en la cabeza mediante un arma contundente (Mona – martillo grande de hierro), otros con arma de fuego y otros con armas corto-contundentes. Resultando finalmente un saldo de 29 personas vilmente masacradas en la plaza del pueblo.

“Entre las víctimas mortales figuraban A.L.O., C.M.P., R.M.O.B., G.B.T., L.E.B.O., C.S.M. MERCADO, V.Q.M., M.M.Q.B., D.L.M., S.L.M., J.R.M.R., L.M.R., A.M. MERCADO, N.M.M., P.A.R., L.O.H.P., M.G.R. TORRES, J.C.M.O., R.R.M., E.D.M.O., A.R.M.M., N.M. CARO, I.L.O. y D.R.M.D., según las actas de necropsia traídas a la investigación por la fiscalía.

“Muchas de las humildes viviendas donde moraban esas personas fueron saqueadas, incendiadas, y otras tantas, marcadas con aerosol, por la comandante B. o la DOCTORA, quien hizo grafitis con leyendas alusivas a las AUC, grupo delincuencial al que ella pertenecía”.

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta[1], el 29 de febrero de 2008 la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada N.E.V.P., como presunta coautora responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir-agravado, incendio, hurto calificado – agravado, y desplazamiento forzado[2], mediante determinación que el 12 de junio siguiente, la Fiscalía Trece de la Unidad de Fiscalía D. ante el T.unal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa[3].

1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, S.[4], en donde, después de llevarse a cabo la vista pública[5], el 6 de octubre de 2011 se puso fin a la instancia condenando a la procesada N.E.V.P., a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa en cuantía de 2.507 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones[6], como consecuencia de encontrarla coautora penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado-agravado, desplazamiento forzado –agravado e incendio.

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa[7], el T.unal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del fallo proferido el 27 de abril de 2012, decidió modificarla en el sentido de indicar “que la pena accesoria impuesta sólo será por el término de diez (10) años” y confirmarla en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[8].

1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, oportunamente el defensor interpuso recurso extraordinario de casación[9] y presentó la correspondiente demanda[10], siendo admitida por la Corte[11].

2.- LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra el fallo del T.unal, en los que lo acusa de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y “falsos juicios de identidad por omisión” en la apreciación probatoria.

De igual modo, con fundamento en la causal tercera, un cargo postula contra la sentencia de segunda instancia, acusándola de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral.

En relación con la primera censura, sostiene que el juzgador desconoció las reglas de sana crítica, pues pese a encontrarse acreditado que los hechos ocurrieron entre las 3 y las 4 de la mañana, que no había fluido eléctrico, y que los testigos H.M.S.L., J.B.V., E.R.M. de Oviedo y C.Q.L. no reconocieron a ninguno de los autores de la masacre, “el T.unal aplicando la sana crítica le da total credibilidad a la única testigo de cargos presencial de los hechos señora G.M.T., pues aduce que por ser concuñada de N.E.V.P., y haberla conocido durante los dos meses que vivió en C. como compañera permanente de VIDENCIO QUINTANA, hermano de su esposo, le dio la capacidad de reconocerla aquella noche oscura”.

Manifiesta que de conformidad con las leyes de la ciencia y los postulados de la lógica, en términos generales el hombre no fue dotado por la naturaleza con la capacidad de ver en la oscuridad, como contrariamente sí sucede con algunos animales de caza, tales como el gato, el búho y el tigre, entre otros.

Agrega que el hombre sólo puede ver en la oscuridad utilizando aparatos especiales, lo que determina la configuración del yerro, por falta de aplicación de los principios contemplados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado con los criterios de apreciación del testimonio, teniendo presentes la naturaleza del objeto percibido y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió.

Anota que de acuerdo con las leyes de la naturaleza, es imposible ver en la oscuridad, de tal suerte que “por muy conocida que sea la persona, no está dentro de la lógica que una persona en la oscuridad logre ver los ojos de otra, como lo hizo la testigo en mención, tenía los ojos negros” (sic).

Advierte que la experiencia enseña, asimismo, que el delito es secreto, oscuro y sigiloso. Este razonamiento, dice, ha debido realizarlo el juzgador para concluir que era lógico que los criminales hubieren cortado el fluido eléctrico, “pues como dijo JUANCHO DIQUE, paramilitar que comandó el grupo, que muchos iban con el rostro descubierto, y ese grado de experiencia aplicado, justificaba la quitada de la luz para que nadie los reconociera y que tampoco los vieran sus enemigos”.

Estima que también resulta contrario a la lógica que de todas las personas concentradas en el parque de C., la única que pudiera reconocer en la oscuridad a la procesada hubiese sido G.J.M.T., quien suministra una descripción que no coincide con todas las características morfológicas de la procesada destacadas en la vista pública y en la sentencia, en la cual el juez de primer grado “realiza un esfuerzo desmedrado (sic) para crear la certeza de que alias B., la DOCTORA o la ENFERMERA, y N.V.P., son la misma persona”.

Agrega que “si el fallador hubiere sopesado de manera correcta...

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