Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35344 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35344 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente35344
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 317

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó la absolución decretada el 16 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en favor de C.A.C. CORREA, acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

Fueron narrados por el juzgador de segundo grado, en los siguientes términos:

“…La génesis del asunto tiene ocurrencia el 5 de noviembre de 2001, cuando el señor C.A.C. CORREA en calidad de Alcalde Municipal de El Cairo Valle, presuntamente sin el lleno de los requisitos que exige la normatividad, celebró el convenio interadministrativo No. 005, mediante el cual cedió, a través de la figura de la dación en pago a la Empresa Social del Estado “Santa Catalina”, un automóvil propiedad del municipio ya referido.

Tales hechos los denunció el señor J.D.G.C., quien sucedió en la administración municipal al procesado, advirtiendo en la narración, que el vehículo entregado, se encontraba afectado por un contrato de comodato con la misma entidad de salud, que a la fecha de realización de la dación, no se había terminado, en tanto se pactó a 10 años contados desde el 26 de noviembre de 1995.

Expuso que no existía soporte legal sobre el cual se fundamentara la deuda por la cual procedió el Alcalde a efectuar mediante un cruce de cuentas la cesión del vehículo, toda vez que las facturas cobradas por el hospital no cumplían los requisitos para ser exigibles y las necesidades que se dijo fueron satisfechas por el hospital con cargo al municipio del Cairo, se encontraban cubiertas con otros dineros, por lo que no había lugar a generarse el servicio como obligación del ente territorial…”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en la denuncia instaurada, el 23 de diciembre de 2004 se ordenó indagación previa, y en atención a las pruebas practicadas, el 3 de mayo de 2005 se inició formal investigación con la orden de vincular mediante indagatoria a C.A.C.C., M.D. y E.N.M..

El 8 de agosto de 2005 se admitió la demanda de parte civil presentada por el representante judicial del municipio de El Cairo.

El 16 de septiembre del mismo año, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica de los indagados, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento a C.A.C. CORREA y E.N.M., Alcalde del municipio de El Cairo y gerente del hospital Santa Catalina respectivamente, al tiempo que precluyó la investigación a favor de M.D.G., ex alcalde del municipio.

Recaudada la prueba necesaria, se ordenó la clausura del ciclo instructivo, luego de lo cual el mérito del sumario se calificó el 27 de septiembre de 2007 con resolución de acusación contra C.A.C. CORREA como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

De otra parte, ordenó la preclusión de la instrucción a favor de E.N.M..

En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor de CASTRO CORREA, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga mediante decisión del 28 de diciembre de 2007, confirmó en su integridad la providencia calificatoria, fecha en que alcanzó firmeza la acusación.

El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, funcionario que una vez realizada la audiencia preparatoria y culminado el debate oral, le puso fin al proceso en primera instancia con el proferimiento de la sentencia del 16 de octubre de 2008 a través de la cual absolvió al acusado del cargo que le fuera imputado por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento del 11 de Junio de 2010, revocó la absolución, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con entidades estatales por lapso de cinco (5) años.

No lo condenó al pago de perjuicios y le sustituyó la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera de casación, postula el defensor dos cargos contra la expresada sentencia de segunda instancia, el primero por violación directa de la ley de carácter sustancial y el segundo por violación indirecta, censuras que desarrolla en los siguientes términos.

Primer Cargo

Denuncia la violación directa de la ley de carácter sustancial por aplicación indebida del artículo 410 de la ley 599 de 2000 y la consecuente falta de aplicación del artículo 414 de la misma normatividad

En concreto, reprocha el actor la calificación de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se profirió resolución de acusación y se condenó en segunda instancia a su representado, en lugar de la denominación de prevaricato por omisión que de acuerdo con los hechos correspondía, de ahí que manifiesta se equivocaron el instructor y el juzgador de segundo grado.

En sustento de su planteamiento, sostiene que la Fiscalía y la judicatura se decidieron por aquella acción ilícita que resultaba más gravosa para los intereses de su defendido, sin tener en cuenta que cuando su representado suscribió el convenio interadministrativo del 5 de noviembre de 2001 “…no celebró un contrato sino que extinguió unas obligaciones adquiridas por el alcalde anterior…”.

Explica que el Tribunal Superior no analizó el real alcance y significado del concepto “contrato” a que hace referencia el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal.

Luego de reproducir fragmentos de jurisprudencia y de la opinión de algunos tratadistas en torno a los conceptos de contrato y convención, apunta que atendiendo al significado gramatical de cada uno de estos términos, se tiene que a través del primero se crean obligaciones, más no se extinguen, tras lo cual agrega que la dación en pago es una convención por cuyo medio se extinguen obligaciones.

Con el examen de los elementos estructurales del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, subraya que no se está frente a dicho comportamiento punible, en razón a que el ad quem “…confunde los conceptos de contrato y convención, pues no tuvo en cuenta que a través del contrato interadministrativo sin número del 05 de noviembre de 2001 el procesado nunca buscó crear obligaciones sino más bien extinguir las que en la administración anterior había adquirido el alcalde…”.

Sostiene que se equivoca el juzgador al considerar la dación en pago como un acto jurídico creador de obligaciones, y aclara que dejó de lado la exigencia de la norma referida a que el medio para la comisión del ilícito debe ser un contrato, esto es, un acto jurídico creador de obligaciones, sin que se encuentre autorizado el funcionario judicial para incluir dentro de dicho término las convenciones o actos jurídicos extintivos de las mismas.

Agrega que no es factible tramitar una dación en pago sin la observancia de los requisitos legales esenciales, si se tiene en cuenta que el pago de las obligaciones no está sujeto a las mismas exigencias previstas para los contratos.

Explica que, por el contrario, correspondía a su defendido verificar si la obligación era clara, expresa y exigible; si las facturas soporte del pago contaban con las correspondientes órdenes de servicio emanadas del municipio y si tenían o no causación, registro o disponibilidad presupuestal.

De otra parte, expone que el Tribunal Superior incurrió en irregularidad en el proceso de reenvío propio de esta clase de comportamientos para complementar el artículo 410 del Código Penal por tratarse de una norma en blanco, pues acude al artículo 32 de la ley 80 de 1993 que define los contratos estatales como todos aquellos actos jurídicos creadores de obligaciones, lo cual implica que asimila de forma inadecuada el contrato a la convención.

En forma categórica insiste que el juicio de tipicidad realizado por la Fiscalía y el Tribunal es equivocado, en cuanto si se reprocha a su defendido haber omitido una serie de deberes y obligaciones antes de concretar el pago de la deuda debido a que no verificó si la misma era clara, expresa y exigible; no determinó su...

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