Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40516 de 11 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599882

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40516 de 11 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente40516
Fecha11 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia

CASACIÓN No. 40516 JORGE LUIS T.O.

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 034


Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil trece (2013).


VISTOS


De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la S. a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador respecto del libelo de casación presentado por el defensor de JORGE LUIS T.O., contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de agosto de 2012, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida el 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de usurpación de marcas y patentes a la pena de 24 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


HECHOS


Los sucesos que dieron lugar a este proceso fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:


Las sociedades de origen norteamericano AVIS CAR RENT A CAR SYSTEM, INC., WIZARD CO INC. Y AVISCAR RENTAL GROUP INC., suscribieron diferentes contratos con sociedades colombianas para la explotación de la marca AVIS en el servicio de alquiler de vehículos mediante la figura comercial denominada franquicia y subfranquicia.


Una de las compañías con las que se trabó la relación comercial para la explotación de la marca AVIS, fue REPRESENTACIONES, FRANQUICIAS y CONCECIONES (sic) S.A. –R.S.-. Efectivamente, en el año 2004 con una vigencia de un año, mediante la denominación CONTRATO DE FRANQUICIA (Fl. 22-43) los representantes de la marca AVIS celebraron un convenio con REFRESCO S.A. para ese entonces, representada legalmente por C.S.V. de Támara, para la explotación de la marca en la ciudad de Medellín.


Ahora, como los directivos de REFRESCO S.A. no cumplieron las obligaciones previstas en el contrato de franquicia, los representantes de la marca AVIS les requirieron acatar el pacto. Para el efecto, enviaron una comunicación el 6 de diciembre de 2004 y otra el 21 de enero de 2005, exhortándolos para que respetaran las cláusulas del convenio. Finalmente, los representantes de la marca AVIS dieron por terminada la relación comercial entre las dos compañías mediante comunicado enviado a la gerente de REFRESCO S.A., señora C.S.V. de Támara. En consecuencia, solicitaron que se abstuvieran de usar directa o indirectamente la marca AVIS.


No obstante, después del 15 de abril de 2005, fecha en la cual la sociedad REFRESCO S.A. ya no tenía facultad para continuar usando la marca AVIS, RENT A CAR, los signos distintivos de ésta fueron utilizados en los establecimientos comerciales que REPRESENTACIONES, FRANQUICIAS y CONCECIONES (sic) S.A. –REFRESCO S.A.- tenían en la avenida El Poblado de la ciudad de Medellín y en el Aeropuerto de Rionegro”.



ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en la denuncia formulada por la abogada Paula Cadavid Londoño1, previa indagación preliminar, la F.ía abrió instrucción2 en contra de JORGE LUIS T.O., en su condición de socio de la firma R.S., por el delito de usurpación de marcas y patentes, en cuyo desarrollo lo vinculó mediante indagatoria3; clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado con preclusión de la investigación4.


Al ser impugnada la anterior determinación por el apoderado de la parte civil, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, revocó la preclusión y, en su lugar, acusó a JORGE LUIS T.O. como presunto autor del punible de usurpación de marcas y patentes.

La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que en auto del 14 de mayo de 2009 decretó “la nulidad del diligenciamiento penal, a partir inclusive del proveído que decretó la apertura de instrucción”, decisión anulada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2009, al desatar la apelación incoada.


El 18 de diciembre de ese mismo año, el citado despacho judicial dispuso la remisión de la actuación a la ciudad de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, que el 26 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Con posterioridad, al entrar en funcionamiento el sistema penal acusatorio, el proceso fue reasignado al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, que el 6 de octubre de 2010 adelantó la audiencia preparatoria y el 22 de agosto de 2011 realizó el debate público. Finalmente, el 1 de diciembre de ese año emitió sentencia de carácter absolutorio en favor del procesado.


Impugnado el fallo del a quo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de agosto de 2012, lo revocó y, en su lugar, declaró penalmente responsable a JORGE LUIS T.O. de la comisión del delito de usurpación de marcas y patentes, imponiéndole 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Contra la anterior sentencia, la defensa instauró y allegó en tiempo la respectiva demanda de casación.



EL LIBELO


Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo principal, conforme al cual la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad en tanto la actuación está afectada por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.


En demostración del reproche señala que si el delito por el que fue condenado el señor TÁMARA OLMOS se cometió, como fue sentenciado y denunciado, desde el 15 de abril de 2005, debió surtirse la instrucción y juzgamiento bajo los ritos procesales de la Ley 906 de 2004 y no, como erradamente se hizo, bajo las normas de la Ley 600 de 2000.


De esta manera, aduce, la instrucción se adelantó en la ciudad de Bogotá y el juzgamiento en la ciudad de Medellín por un juez sin toga y sin que se hubiese interpuesto oralmente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.

Por tanto, opina, no se tramitó la instrucción y el juzgamiento bajo las normas positivas vigentes y en esas condiciones las actuaciones surtidas se dieron por funcionarios carentes de jurisdicción, afectando la garantía superior consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental porque jamás podría habilitarse un...

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