Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39042 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600294

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39042 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente39042
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 170

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por la defensa de C.A.T.R. contra la sentencia del 1º de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó a dicho procesado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas.

HECHOS:

En términos del ad quem “acaecieron en la madrugada del 10 de mayo de 2009, en el sector de la salida al ‘Higuerón’ en el corregimiento de Bolivia, C., cuando el señor Ó.I.Z., después de haber estado consumiendo licor en la discoteca ‘Londres’, se dirigía a su casa y observó a un hombre sospechoso en el camino, se devolvió entonces hasta la plaza del pueblo, informó a sus amigos de la situación y llamó a su casa con el fin de que su papá lo esperara en el camino, emprendió nuevamente hacia su residencia (sic), acompañado por el señor J.H.H.G., cuando fue agredido, con un arma de fuego, en repetidas ocasiones por el señor C.A.T.R.. Se dijo que el motivo de la agresión obedeció a que la víctima y el procesado anteriormente habían tenido una riña”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Previa captura ordenada por un Juez de Control de Garantías, el 16 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de C.A.T.R., se le imputó la comisión de los antecitados delitos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 15 de abril del mismo año se radicó por la Fiscalía escrito de acusación por dichos punibles y la correspondiente audiencia se efectuó el 6 de mayo siguiente.

3. Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para que finalmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C.), dictara fallo el 20 de agosto de 2010, que lo fue absolutorio a favor del acusado.

4. Contra esa sentencia la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales la revocó el 1º de marzo de 2012, ahora objeto de impugnación extraordinaria, para en su lugar condenar a T.R. a la pena principal de 108 meses de prisión como autor de los punibles materia de acusación.

LA DEMANDA:

Con la finalidad de que se reparen los agravios inferidos con la sentencia impugnada, denuncia el defensor la infracción indirecta de la ley, por falta de aplicación de las normas referidas a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo y aplicación indebida de aquellas que tipifican los delitos imputados, a causa de un error de hecho derivado de un falso raciocinio que dice recae en el testimonio de la víctima Ó.I.Z.P. en tanto se vulneraron las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común.

Se desconoció la máxima de la experiencia, añade, según la cual cuando una víctima sobrevive a un atentado contra su vida y logra identificar a su agresor, lo primero que hace es comunicar a quienes le presten auxilio, el nombre de su victimario.

“Y esto es lógico, afirma, pues en ese momento el agredido se encuentra bajo el efecto del coraje y el afán de justicia que en él despierta la acción que lo ha perjudicado y lo único que anhela es que aquella –la justicia- caiga sobre el culpable identificado”.

Igualmente, agrega, incurre el Tribunal en similar yerro al considerar, por haberse estipulado la entrevista hecha a J.B.A., que afuera de la casa de éste había un bombillo y por ende buena luminosidad para ver o identificar a una persona, cuando en sentido contrario la propia víctima asegura haber reconocido a su agresor entre la luz y la oscuridad.

Tal razonamiento, sostiene el censor, contraría los principios de la lógica “con respecto a que en el sector había buenas condiciones de luminosidad, pues la experiencia nos indica que, si la víctima identificó al agresor al momento del ataque, cuando en él cundía el pánico lógico de una tal situación de angustia, mucho más tenía que distinguir a esa misma persona, cuando momentos antes del ataque, cuando se desplazaba por el sitio, se dio cuenta de la presencia de un extraño y se devolvió hacia la plaza de Bolivia”.

Por demás, añade, cuando la víctima dice que reconoció a su agresor entre la luz y la oscuridad, está creando una situación de incertidumbre frente a las condiciones de luminosidad del sector como para admitir que en las mismas identificó a su victimario.

Solicita por tanto, se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado de los cargos que le fueron imputados, porque “si fuera cierto que el señor Ó.I.Z. vio a su agresor, así lo hubiera vertido de inmediato a sus auxiliadores, empero ello no ocurrió y por ende, se acrecienta la duda sobre esta definitiva circunstancia, lo cual torna en inanes los llamados indicios que deduce el H. Tribunal Superior, fluyendo por lógica consecuencia la duda frente al hecho de que la víctima efectivamente haya tenido participación en la comisión del injusto”.

CONSIDERACIONES:

1. Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida, en tanto en aquélla se han identificado los sujetos procesales y la sentencia demandada, elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunciado la causal, formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmar lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia.

2. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que...

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