Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39601 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39601 de 21 de Febrero de 2012

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente39601
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


Magistrados Ponentes

R.icación No. 39601

Acta No. 04

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso adelantado por ÓSCAR GRANADA MORENO contra la entidad recurrente.



I.- ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, ÓSCAR GRANADA MORENO demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, tal como lo ordena la convención colectiva de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta cuando fuera reintegrado efectivamente. Subsidiariamente, a reconocerle y cancelarle, debidamente indexada, la indemnización por despido injusto. Como pretensión común a las anteriores, las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E- ESP- desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 2 de julio de 2002, fecha en la cual le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que se le desconoció el derecho de defensa, al no aplicársele lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; que laboró en la planta de vertimiento de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, en el cargo de vigilante; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que consagra el reintegro en los eventos de despido sin justeza.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones y formuló las excepciones de inepta demanda, falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia del proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa del Decreto 2127 de 1945, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, cobro de lo no debido y existencia de justa causa para despedir.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 11 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar al actor la suma de $2.299.465,60, debidamente indexada, a título de indemnización por despido injusto; la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2008, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando; declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato celebrado entre las partes en contienda, y por ende la condenó a cancelar al actor “ a partir del 8 de julio de 2002, los salarios, prestaciones legales y extralegales, a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta se (sic) haga efectivo su reintegro, sumas que deberán ser indexadas hasta que se realice su pago”; la confirmó en lo demás. A la vencida le impuso costas.



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal adujo:

“(…) El apelante esta inconforme con la decisión del juez que aseveró que en el evento en que la Convención Colectiva estuviera vigente al momento del despido se debía aplicar el parágrafo 2 del art. 146, en el que se indica que el trabajador que sea despedido por Emcali, dispone de un año contado a partir de la fecha del despido para iniciar la acción de reintegro y que en el presente caso, el demandante instauró la correspondiente acción después de vencido ese término. Teniendo en cuenta lo anterior se deben seguir los lineamientos del art. 488 del C.S.T. que expresa, ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Según la norma anterior, se tiene que el despido del señor Oscar Granada Moreno, se dio a partir del 8 de julio de 2002 y la demanda fue presentada el día 25 de julio de 2003, es decir que no opera la prescripción en este caso. Estima la sala, que vale la pena precisar que por tratarse de una acción, regulada por el legislador tanto en la norma antes citada y ahora con el Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, no puede estar al arbitrio de las partes, ya sea por acuerdo de las mismas, convencionalmente o por pacto colectivo, toda vez que dichas disposiciones gestoras de la misma son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por tanto no era viable aplicar la prescripción regulada en el parágrafo 2° del artículo 146 de la Convención Colectiva. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta sala concluye que la decisión de terminar el contrato fue de manera unilateral por parte del empleador sin justa causa, como consecuencia se revocará la sentencia en su numeral segundo, tercero y cuarto, de la parte resolutiva. El tercero por ser excluyente la condena impuesta por la juez de primera instancia, por ser principal la pretensión de reintegro, ordenándose en reemplazo del segundo, el reintegro del señor O.G.M., en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría e igualmente a pagar a partir del 8 de julio de 2002 sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones legales y extralegales, todos los conceptos laborales a que tenga derecho desde dicha fecha hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sumas que deben ser indexadas hasta que se realice su pago”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, en cuanto “al revocar la decisión de primer grado, condenó a EMCALI EICE ESP a reintegrar al señor O.G. MORENO(…) para que en sede de instancia CONFIRME la de primer grado. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”.


Con ese propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, que la Corte estudiará conjuntamente, ya que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de “violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T., y 151 del CPLS, en relación con los artículos 467 también del C.S.T., 28, 29 y 48 del decreto 2127 de 1945, y 11 del decreto 3135 de 1968; 102 del decreto 1848 de 1969; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del C.P.L.S.S.


Asevera que:


Como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discute que entre EMCALI EICE ESP y el señor O.G. MORENO existió un contrato de trabajo que finalizó el 8 de julio de 2002; tampoco se controvierte que la demanda que dio inicio al presente asunto fue presentada el 8 de julio de 2003; mucho menos se confronta la calidad que tiene la demandada, ni la condición que ostentó el actor finalmente resulta pacifico que el reintegro tiene su fuente en el artículo 146 del acuerdo convencional 1999 - 2000 prorrogado hasta el 2003, norma convencional ésta que en su parágrafo 2° estableció el término de un año a partir del despido, para iniciar la acción de reintegro allí prevista, y que vencido tal lapso, la acción prescribía. Lo que no acepta el cargo, es que el Tribunal para concluir que la acción de reintegro prevista en el artículo 146 de la convención colectiva de trabajo, no estaba prescrita, haya aplicado el artículo 488 del CS.T., y no el parágrafo 2° del mismo artículo 146 convencional que establece un año para iniciar la acción tendiente a obtener el reintegro, pues al efecto y luego de reproducir el artículo 488 del CS.T., concluyó lo siguiente: “Estima la Sala, que vale la pena precisar que por tratarse de una acción, regulada por el legislador tanto en la norma antes citada, y ahora con el Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, no puede estar al arbitrio de las partes, ya sea por acuerdo de las mismas, convencionalmente o por pacto colectivo, toda vez que dichas disposiciones gestoras de las mismas son normas de orden público, y de obligatorio cumplimiento, por tanto no era viable aplicar la prescripción regulada en el parágrafo 2° del artículo 146 de la Convención colectiva” (Resalto). La transcripción que precede, deja al descubierto que el fallador de segunda instancia no admite que la acción de reintegro contemplada en el artículo 146 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003, sea de un año, pues según él, el término prescriptivo de los tres (3) años previstos tanto por el artículo 488 del C.S.T., como en el 151 del C.P.L.S.S., “... no puede atar al arbitrio de las partes, ya sea por acuerdo de las mismas, convencionalmente o por pacto colectivo”, lo cual resulta absolutamente equivocado, tal y como en seguida paso a demostrar: Efectivamente, los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.S.S., contienen la regla general de...

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