Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002010-00904-00 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002010-00904-00 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloDECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente1100102030002010-00904-00
Número de sentencia1100102030002010-00904-00
Fecha04 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)



Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).


R.: Exp. 1100102030002010-00904-00


Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión formulado por R.A.G.L., José Antonio Acevedo Gómez, E.J. y S.P.G.M., así como M.Y.B.C., Damián Camilo y E.A.G.B., cónyuge supérstite y herederos del fallecido Edgar Antonio Garzón Martínez, frente a la sentencia de 5 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el juicio ordinario de simulación que en su contra promovió la Sociedad Santandereana de Filtros Infasil S. A. en Liquidación.



  1. ANTECEDENTES


  1. Los impugnantes, al amparo de la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la nulidad del referido fallo, y de las anotaciones que por virtud del mismo se efectuaron al margen de la escritura pública 243 de 19 de octubre de 1994 otorgada en la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, y en el certificado de tradición 300-47482 de G..


  1. Como fundamento de la impugnación, exponen los supuestos fácticos que a continuación se compendian:


  1. Que en el libelo inicial del referido litigio, la parte actora señaló desconocer el domicilio y lugar de residencia de los demandados, y que tampoco figuraban en “el directorio telefónico de la ciudad”.


  1. Que en el instrumento contentivo del negocio cuya simulación se pidió, aparece claramente que la vecindad de los allí convocados es la capital de la República, contrario a lo aseverado en el pliego genitor.


  1. Que R.A.G.L., uno de los accionados, estuvo inscrito en las páginas blancas del directorio telefónico de esta ciudad, en las ediciones que van de 1999 hasta “2007-2008”, así como también la empresa de la cual aquél fue representante legal, V.L., en cuya sede se realizó la Junta Directiva de la Compañía Insafil S. A. el 2 de febrero de 1994.


  1. Que por petición expresa de la reclamante, el Juzgado de conocimiento, Primero Civil del Circuito de B., ordenó el emplazamiento de los contradictores de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.


  1. Que previa acreditación de las publicaciones en el periódico Vanguardia Liberal, que circula en la precitada ciudad, el aludido Despacho designó curador ad-litem, quien adujo no oponerse a lo pretendido “siempre y cuando resulten probados los hechos que dieron origen a la presente acción ejecutiva (sic)”.


  1. Que el 5 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la sentencia del a-quo, que declaró absolutamente simulada la venta contenida en la escritura pública atrás mencionada, dispuso las anotaciones pertinentes y ordenó a los demandados devolver, en el término de un (1) mes, el inmueble materia del negocio jurídico. La adicionó para precisar que la “declaratoria de simulación no afecta la cadena de tradición de los terceros adquirentes de buena fe”, y que la indemnización o restitución por equivalencia, es por la suma de trescientos ochenta y cinco millones trescientos dos mil trescientos ochenta pesos ($385’302.380).


  1. Que el funcionario de primer grado, mediante providencia de 12 de noviembre de la aludida anualidad, dispuso proseguir la ejecución por la condena dineraria impuesta a los demandados en favor de su contraparte.


  1. Que de la existencia del proceso ordinario de simulación se enteraron el 8 de julio de 2009, como consecuencia del secuestro practicado sobre el apartamento 304 de la calle 71 B n° 100 A 27 de Bogotá, decretado dentro del mentado cobro compulsivo.


  1. Que los convocados a la referida causa no fueron notificados en su domicilio, lugar de trabajo o residencia, con lo que se configura la causal de revisión enunciada al comienzo.

  1. La sociedad Santandereana de Filtros en Liquidación Obligatoria contestó la demanda de revisión, oponiéndose a las pretensiones, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, unos los afirmó y otros los negó, y formuló las excepciones de “inexistencia de la causal de revisión que se invoca” y “temeridad y mala fe”, sustentadas, en síntesis, en que “la notificación se hizo en debida forma, tal como se demuestra con las publicaciones que se aportaron en su momento dentro del proceso y todas las actuaciones se hicieron conforme a derecho”.


  1. Perfeccionada la instrucción y corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso del mismo la actora (folios 236 a 240).


  1. La Sala pasa a decidir el recurso, puesto que se encuentra debidamente agotada la tramitación y ningún reparo existe sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidarla.



  1. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, frente a las sentencias ejecutoriadas emitidas por los Tribunales Superiores, con apoyo exclusivo en las causales consagradas en el canon 380 ibídem.


Remedio que, como tiene dicho la Corte, constituye una garantía para los afectados pues con su formulación se busca obtener la aniquilación de un pronunciamiento injusto, causales 1ª a 6ª; procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando ha sido seriamente quebrantado, 7ª y 8ª; o el mantenimiento mismo de la cosa juzgada, 9ª, supuestos estos que habilitan romper el carácter de firme e inmutable con el que los fallos se hallan revestidos por virtud de los efectos de la res judicata.


Ahora bien, por la connotación restringida que le es propia al referido mecanismo, para su prosperidad no es suficiente que la providencia que se cuestione haya sido proferida de modo incorrecto o que esté fundamentada de manera irregular, sino que es preciso que el impugnador invoque y demuestre por lo menos una de las hipótesis legalmente establecidas al efecto, cuyos supuestos fácticos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754).


  1. En el presente escenario, los recurrentes acuden a la causal séptima para que se invalide lo actuado en el proceso ordinario de simulación en el que fueron demandados, argumentando, en esencia, que el apoderado de su contendora se precipitó a solicitar su emplazamiento con la manifestación de ignorar su domicilio y lugar de residencia, y no encontrarse registrados en el directorio telefónico, sin reparar que en la escritura pública que solemnizó el negocio jurídico cuestionado se indicó que el domicilio de los citados es Bogotá, ciudad en cuyo directorio telefónico, años 2001 a 2008, está enlistado Rafael Antonio García León.


  1. Preliminarmente debe verificarse si la formulación de la demanda que convoca la atención de la Sala es oportuna, pues...

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