Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552601958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 7 de Octubre de 2004

Fecha07 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

B.D.C, siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por G.E.R.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad GRANT GEOPHYSICAL (INT’L) INC.

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, G.E.R.G. demandó a la sociedad Gran Geophysical (Int’l) Inc., para que fuera condenada a reajustarle el auxilio de cesantía, los intereses sobre la misma, las vacaciones, las primas legales y extralegales teniendo en cuenta todo el tiempo laborado; a reajustarle la indemnización por despido por la terminación unilateral del contrato de trabajo y no haber liquidado dicha indemnización sobre el valor total de los ingresos que percibió; al pago de la indemnización moratoria contemplada en los artículos 65 del C.S. delT. y 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indexación de los anteriores conceptos.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró al servicio de la demandada como Contralor General entre el 9 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 1999; que en el último año de servicios devengó un salario básico mensual de $3.700.000.oo más una comisión permanente de US $450.oo mensuales que le era enviada por la casa matriz de la demandada desde Houston (Texas); que la empleadora le liquidó cesantías, vacaciones, primas e indemnización por despido con fundamento único en el salario básico y que tampoco le consignó las cesantías en un fondo de cesantías conforme a derecho; que por no haberle cancelado en forma completa sus derechos laborales, en una actitud deliberada y de mala fe, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria.

La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda, así como el cargo que desempeñó y la asignación mensual de $3.700.000.oo, de la que dijo fue la única pactada, y negó los demás. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor alegando que la suma en dólares que recibía el demandante de la casa matriz nada tenía que ver con la remuneración que percibía por la prestación de servicios en Colombia; que las sanciones moratorias impetradas no se causaron porque el ex-trabajador recibió lo que él mismo se liquidó, ya que en su condición de contralor general tenía a su cargo el control y examen de todos los ingresos y egresos, cuentas, estados financieros y de las obligaciones que la empresa debía asumir como empleadora. Propuso la excepción de prescripción.

Fue proferida el 18 de junio de 2003 (fl. 270) y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.

Es bueno advertir que en la primera audiencia de trámite, el Juzgado dijo: “Como quiera que la prescripción en la Ley 712 de 2001 es excepción previa y fue propuesta por la parte demandada se declara la PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las reclamaciones anteriores al 13 de diciembre de 1998”. (fl. 60).

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el a quo.

    El Tribunal, luego de resumir los hechos expuestos por el actor y anotar que la demanda fue contestada “indicando respecto de los hechos que algunos son ciertos, o no lo son” y que se propuso la excepción de prescripción, motivó así su decisión:

    “Conforme a lo anterior, se puede concluir que la parte actora demostró que el salario también estaba conformado por una suma adicional equivalente a servicios internacionales, cantidad de dinero que según las documentales (fls. 214-218,228-259) eran salario gravable, además derivó como contraprestación directa y habitual del servicio a la casa matriz fl. 14, 15, confesión del representante legal de la demandada fl. 185 y su apoderado fl.. 61 art. 197 del C.P.C., lo que conlleva a reajustar las prestaciones sobre la base adicional de US 450.

    Ahora bien, debe precisarse que las pretensiones apuntan al reajuste de cesantía, estos es, no se discute cómo debió liquidarse, bajo los términos de ley 50/90, o por el régimen anterior, toda vez que el actor ingresó a laborar antes de la vigencia de la normatividad ya citada, de manera que atendiendo a la congruencia debida y al principio de consonancia con el recurso de apelación, sin que tampoco tenga la Sala las facultades del artículo 50 del C.P.L., se aplicará el reajuste a los pagos realizados por la demandada por concepto de cesantía, y para los períodos posteriores al 13 de diciembre/98, en razón de la prescripción declarada probada como excepción previa por el a-quo, durante la audiencia obrante a fl. 60-61.

    De esta manera, para 1996-1997 en donde se reconoció $949.585 y $2'935.000 respectivamente fl. 83 a 81, no se abordará el examen, para 1998, no hubo consignación, según se infiere de la documental visible a tI. 93, lo que desde luego impide hallar las diferencias, al no existir prueba de la cuantía pagada que permita efectuar las operaciones respectivas.

    En 1999, le fue reconocida la suma de $925.000 fl. 95, de manera que por el lapso enero a marzo/99, el salario básico de $3.700.000, se acrecentará en US 450 arrojando una diferencia U$ 90....

    ...En relación a la Indemnización por despido no se discute aquí su viabilidad o no, observándose que la demandada reconoció $26'468.567 por ese concepto fl. 43, sobre la base de $3'700.000 y 214.61 días fl. 43, lo que permite aplicar los U$ 450 a los días reconocidos ascendiendo entonces el reajuste a U$ 3.219,15.

    De otro lado, las condenas en dólares americanos ascenderían a U$ 3.754 por concepto de reajuste, las que se pagarían al valor de la tasa de cambio oficial, al momento de su cancelación efectiva, no obstante, lo cierto es que revisada la historia procesal, se aprecia que la accionada reconoció al actor la suma de $16'489.605 por concepto de reajuste de prestaciones sociales fl. 207, 206, 194, 219, lo que desde luego implicaría debitar de las condenas la suma anterior, arrojando a la fecha un saldo negativo a cargo del empleador, siguiéndose en consecuencia decisión absolutoria, lo que amerita la confirmación del fallo recurrido, pero por los razonamientos expuestos por la Sala.

    En cuanto a la indemnización moratoria, referida con el recurso al artículo 65 del C. S. del T, debe la sala señalar que excepcionalmente para esta aspiración se presume la mala fe del empleador que no satisface en oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas de! contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer esa presunción argumentando y probando, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.

    Igualmente es sabido que la condena basada en el artículo 65 del C.S. del T. no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento buena o mala fe. Al tema, se ha pronunciado así la sala laboral de la H. Corte suprema de Justicia:

    ‘...Esta Sala de la corte, desentrañando el sentido de la norma transcrita y buscando evitar injusticias en su aplicación automática, ha dicho en multitud de ocasiones: "El entendimiento del artículo 65 del C. S. del T. conlleva a la luz de la Jurisprudencia, la apreciación de los elementos subjetivos de mala fe o buena fe para la aplicación de la norma. La sanción por ella consagrada no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria es una aberración; contraría las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso (Sent. del 9 de abril de 1.959, G.J.T.X., p. 423, reproducida, entre muchas otras, en las del 20 de mayo de 1.963 y el 20 de Julio de 1.968).

    Con respecto a la prueba de los elementos subjetivos aludidos, también como desarrollo jurisprudencial de esta corporación, se ha dicho que el empleador sólo se libera de la indemnización a que alude la disposición en cita, demostrando que su actitud reticente obedeció, a motivos valederos que evidencian sin lugar a dudas su buena fe." (Sentencia de Junio 13/91 Extractos de Jurisprudencia Tomo 6, 20. trimestre 1.991).

    En autos si bien se aprecia que la empresa demandada no pagó a la terminación del vínculo, los dineros que adeudaba legalmente por prestaciones y salarios, también se aprecia que el demandante era quien manejaba la contabilidad de la empresa y en quien fungía la revisión de liquidaciones, entre ellas la de él, en palabra de las testigos M.R. HERRERA (FL 275) Y LUZ.DARY PIN ILLA FIGUEROA (Fl.. 275), lo cual supone en el actor una intención deliberada en aprobar una liquidación no ajustada a derecho y por ende le resta a la empresa presunción de mala fe, razón que conduce a exonerarla de dicho...

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