Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00551-00 de 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552603478

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00551-00 de 9 de Mayo de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Fecha09 Mayo 2013
Número de expediente1100102030002013-00551-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).


R 1100102030002013-00551-00



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha.



ANTECEDENTES


1.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda de divorcio de D.S.S. contra Y.C.A., en la que el actor afirmó que su cónyuge está domiciliada en la “Trans. No.71c-40 Bis. B.C.S.S.. B.D.”., y en el capítulo de competencia manifestó que la competencia radicaba en ese Despacho “por la naturaleza del proceso, y por domicilio de la demandada que es Bogotá D.C., porque B. corresponde a Bogotá”, amén que señaló que en la citada dirección recibiría notificaciones la convocada (folios 23 a 37, cuaderno 1).


2.- Como quiera que la oficina de correo informó que “no existe la dirección” y que el promotor aportó una en Soacha a donde se dirigió el citatorio con resultados positivos porque quien lo recibió dijo que la persona a vincular “sí labora” ahí, el 3 de octubre de 2012 el Despacho judicial declaró su incompetencia, anuló lo actuado y ordenó enviar el asunto a su homólogo en dicho municipio, pues, consideró que la demandada es vecina del mismo y que su contradictor de Polotal, Estado de Táchira en Venezuela “distinto del domicilio común anterior” (folios 55 a 67 ídem).

3.- El 14 de febrero último, el Juzgado Familia de Soacha repelió el pleito y provocó conflicto argumentando que la falta de competencia por el factor territorial es saneable y que, al haberla asumido, el juez no podía declinarla a su arbitrio, mientras la parte interesada no proponga la excepción previa respectiva (folios 69 a 71).


4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que el contradictor se pronunciara (folio 5), procede dirimir la colisión negativa planteada.



CONSIDERACIONES


1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009.


2.- Conforme al artículo 29 de la citada codificación...

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