Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44746 de 22 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552606042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44746 de 22 de Noviembre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2011
Número de expediente44746
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 44746

Acta No. 39

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.L. DE BOTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”.

I. ANTECEDENTES

M.I.L. de B. demandó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas “F.” para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización de perjuicios por su despido ilegal, es decir, los salarios correspondientes al lapso que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo de su contrato ficto o presunto, actualizado con la indexación monetaria, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de esas acreencias laborales.

Afirmó haber prestado sus servicios a F., entre el 20 de junio de 1995 y el 14 de enero de 1999, como trabajadora oficial, con última asignación básica de $771.852,oo y promedio de $908.666,oo, y que su contrato de trabajo fue cancelado de manera unilateral e injusta; que el plazo presuntivo de 6 meses se extendió hasta el 20 de junio y 20 de diciembre del mismo año, por lo cual el 11 de diciembre de 1998, cuando le fue notificado que su contrato no sería renvado, esa determinación fue ilegal, ya que el contrato estaba prorrogado por haber continuado prestando sus servicios a la demandada, con su aceptación o aquiescencia tácita, por lo cual está en mora de reconocerle el lucro cesante; y que agotó la vía gubernativa el 17 de julio de 2000.

La demandada se opuso; admitió algunos hechos, aclaró otros y de los demás adujo que se atiene a lo que se pruebe. Propuso que se declare probada de oficio cualquiera excepción, como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 a 40).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de 2007, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que la demandante fue vinculada a FERROVÍAS, mediante Resolución 0929 de 1995, en el cargo de Técnico Administrativo, Grado 8 (folio 52), del cual se posesionó el 20 de junio de 1995 (folio 48).

Señaló que posteriormente, el 15 de enero de 1996, las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 8, Código 5020 (folios 166 a 171), en calidad de trabajadora oficial.

Indicó que a folio 165 milita la comunicación que la empresa demandada le dirigió a la demandante, el 11 de diciembre de 1998, en la que le notificó que el plazo presuntivo de su contrato de trabajo ficto vencía el 14 de enero de 1999 y que no se iba a prorrogar.

Explicó que la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado o presuntivo constituye uno de los modos de extinguirlo, que para el caso concreto es de 6 meses, según lo dispone el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945.

Precisó que la demandante arguye que las prórrogas del contrato debieron contarse desde el 20 de junio de 1995, fecha inicial de su vinculación, pero que ello no es así porque el 15 de enero de 1995 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que modificó cualquier otro vínculo anterior existente entre ellas, por no poder alegarse continuidad, toda vez que no se pactó en iguales condiciones, puesto que la vinculación inicial fue como “Técnico Administrativo grado 8”, y para la contratación como trabajador oficial, el de “Auxiliar Administrativa Grado 8 Código 5020.”

Aseveró que el plazo presuntivo del contrato ficto o presunto comenzó a contarse el 15 de enero de 1996 y su vencimiento operó el 14 de enero de 1999, por la decisión de la empleadora de no prorrogarlo, lo cual le fue comunicado a la demandante, con una antelación mayor de 30 días, todo ello dentro de los términos legalmente establecidos y ajustado a la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que no se trató de un despido, como lo afirma la accionante.

Y en cuanto a las diferencias salariales que la actora reclama, desde 31 de agosto de 1995 y hasta la fecha de su desvinculación, estimó que los comprobantes de pago que obran a folios 74 a 131 dan cuenta de un valor inicial de $486.112,oo para 1996, $534.723,oo para 1997 y $620.279,oo para 1998; que el último salario fue de $771.852,oo, aceptado por la trabajadora, y que sobre éste se efectuó la liquidación final de sus prestaciones sociales, según lo muestra la Resolución 087 de 1999, visible a folios 175 a 178, sin que exista en el plenario documento alguno que demuestre que devengara un salario superior al que le fue cancelado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a reconocerle los salarios del tiempo faltante para el vencimiento del último plazo presuntivo de su contrato ficto de trabajo, indexados, y la indemnización moratoria.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 2350 de 1944, 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 3 parágrafo 1 de la Ley 1600 de 1945, 1, 2, 20, 40, 43, 45, 47-a, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 5-2 del Decreto 3135 de 1968, 4, 65 y 353 a 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 24 y siguientes del Decreto 2351 de 1965, 26 y 27 del Decreto 614 de 1991, 29 y 39 del Decreto 115 de 1995, 11, 12 y 13 del Decreto 1588 de 1989, 3-b del Decreto 1848 de 1969, 1608-2 y 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Decretos 1160 de 1947, 3130 de 1968, 1050 de 1968, 1042 de 1978 y 1917 de 1995, y Ley 244 de 1995, y por falta de aplicación los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945.

Afirma, en resumen, que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo presuntivo se inició el 15 de enero de 1996, fecha ésta en que se plasmó por escrito el que venía ejecutándose desde el 20 de junio de 1995.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar el contrato el 15 de enero de 1996 y desde su ingreso el 20 de junio de 1995 y hasta su retiro, fue trabajadora oficial ininterrumpidamente.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que al no permitirle la empleadora cumplir el plazo presuntivo de su contrato de trabajo iniciado el 20 de junio de 1995, y así sucesivamente año tras año, se lo canceló de manera injusta desde el 14 de enero de 1999, aduciendo un presunto vencimiento del plazo presuntivo, pese a que se había prorrogado por ministerio de la ley el 20 de diciembre de 1998, por 6 meses más que se extendieron hasta el 20 de junio de 1999.

4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que las partes pusieron por escrito el 15 de enero de 1995 “modificó cualquier vínculo laboral anterior existente”, y no dar por demostrado, estándolo, que ese acto jurídico no modificó los términos de duración ni de iniciación de la vinculación laboral, ni las obligaciones, por no ser medio válido para tenerla como trabajadora oficial, sino que ello se infería de la naturaleza jurídica de la entidad oficial.

5.-No dar por demostrado, estándolo, que al haber manifestado la empresa el 11 de diciembre de 1998 que el plazo presuntivo de su contrato vencía el 14 de enero de 1999, desconoció que estaba prorrogado por ministerio de la ley entre el 20 de diciembre de 1998 y el 20 de junio de 1999, por lo que su despido fue ilegal.

6.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no obró de buena fe al no pagarle la indemnización de perjuicios por su despido ilegal ni la indemnización moratoria por su no pago.

7.-No dar por demostrado, estándolo, que tenía pleno derecho a obtener de la jurisdicción laboral las condenas por indemnizaciones de perjuicios y moratoria.

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