Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5670 de 2 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552608194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5670 de 2 de Febrero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5670
Número de sentencia5670
Fecha02 Febrero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 5670

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Seguros del Caribe S.A. - llamada en garantía - contra la sentencia proferida el 31 de enero de 1995 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES VELAR LIMITADA contra la sociedad “NACIONAL DE DECORACION Y CONSTRUCCION LIMITADA” - N. Ltda. -.

ANTECEDENTES

1. La convocatoria a proceso judicial que la mencionada sociedad demandante le hizo a su demandada, tuvo como propósito la satisfacción de las siguientes pretensiones:

A. Declarar que entre las sociedades demandante y demandada se celebró un contrato de suministro, en virtud del cual N.L.. se obligó a suministrar a I.V. Ltda., “materiales de construcción de las marcas Mancesa, C., Pavco, P.V. y Cerraduras", hasta por un valor de $45.292.200.oo moneda corriente, suma de dinero que la segunda de tales sociedades se obligó a pagar a la primera, conforme a lo expresado en el contrato aludido, en dinero efectivo, el 5 de julio de 1988, en la Notaría Décima de Cali, según se expresa en el hecho primero de la demanda (fls. 130 y 116, cdno. 1).

B. Declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima de Cali, mediante el cual I.V. Ltda. transfirió a N.L.. el dominio de unos apartamentos del edificio "Atalanta" de la ciudad de Cali, ubicado en la carrera 57 No. 4-49, es “simulado relativamente” en cuanto que no fue, como allí aparece, una compraventa sino una dación en pago, para cancelar el precio del contrato de suministro a que se ha hecho referencia, el que, por otra parte, “no es el consignado en dicha escritura”.

C. Declarar que N.L.. incumplió el contrato de suministro mencionado “al no haber hecho entrega de los elementos y materiales que se obligó a suministrar a I.V. Ltda.”, sociedad esta última que, sin embargo, dio cumplimiento al contrato, pues canceló “el precio convenido”, mediante la dación en pago a que se ha hecho alusión.

D. Declarar la resolución del contrato de suministro por incumplimiento de la sociedad demandada.

E. Condenar a N.L.. “a restituir y pagar a I.V. Ltda.” en el término que se señale en la sentencia, la suma de $45’292.200,oo que recibió como pago del precio del contrato de suministro, reajustada teniendo en cuenta para el efecto su equivalencia en unidades de poder adquisitivo constante, así como sus “intereses moratorios bancarios”, desde el 25 de julio de 1988, fecha en que se otorgó en la Notaría Décima de Cali la escritura pública 5326, hasta cuando se produzca el pago de la obligación, o, en su defecto, desde la fecha del registro de tal escritura (fls. 131 y 132, cdno. 1).

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones mencionadas, expuso - en resumen - la demandante, los siguientes:

A. El 21 de junio de 1988 se celebró entre las sociedades mencionadas un contrato de suministro, en virtud del cual la hoy demandada se obligó a suministrar a la demandante, materiales de construcción hasta por la suma de $45.292.200 moneda corriente.

B....C. se pactó en el contrato aludido, su duración sería de un año contado desde el 5 de julio de 1988, fecha en la cual I.V. Ltda. se obligó a pagar a N.L., en dinero efectivo y en la Notaría Décima de Cali, la totalidad del precio convenido, en tanto que esta última se obligó a hacer entrega de los materiales de construcción determinados en el contrato mencionado “una vez transcurridos noventa (90) días hábiles después del pago”, para lo cual habría de mediar “previa solicitud de pedido por escrito con treinta (30) días de anticipación” (fl. 116, cdno. 1).

C. Para cancelar el precio del contrato, I.V.L.. le transfirió en dación en pago a N. Ltda., mediante la escritura pública No. 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, los apartamentos 303H, 404J, 203H y 403H, así como los garajes 14, 15, 16 y 20 del Edificio Atalanta de la ciudad de Cali, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-0228384, 370-0228393, 370-0228377, 370-0228391, 370-0228305, 370-0228306, 370-0228307 y 370-0228311, en su orden,

D....A. en la escritura aludida las partes refirieron que celebraban una compraventa, en realidad se trató de una dación en pago respecto del precio del contrato de suministro, habiéndose simulado también el precio, pues en dicho instrumento se consignó como valor de los inmuebles la suma de $35’500.000.oo, pese a que, en realidad, lo que se quiso fue cancelar la obligación de pagar el precio del suministro, que era de $45’292.200,oo, según ya se expresó (fls. 125 a 126, cdno. 1).

E. La sociedad N. Ltda., no obstante haber obtenido de I.V. Ltda. el pago del precio pactado en el contrato de suministro aludido, en la forma ya indicada, incumplió con sus obligaciones, pues, aun cuando la sociedad demandante presentó oportunamente a la demandada el programa para que se efectuaran los suministros de los materiales, conforme aparece en las “órdenes de entrega” Nos. 903, 905, 906 y 907, de 17 de enero la primera, de 18 de enero las dos siguientes y de 28 de febrero de 1989 la última, ellas no fueron atendidas “por la demandada”, “pasados 30 días de sus respectivas fechas”, ni posteriormente, como quiera que “no entregó ni uno solo de los materiales de construcción a que se obligó en el contrato de suministro”, incumplimiento que dio origen a que I.V. Ltda. requiriera a la demandada por conducto del Juzgado Trece C.il Municipal de Santa Fe de Bogotá (fl. 127, cdno. 1).

F. El incumplimiento contractual de la demandada ocasionó a la demandante perjuicios materiales que, según ella, se concretan en “el daño emergente, representado por el valor satisfecho con los inmuebles transferidos a título de dación en pago, y el lucro cesante que consiste en la desvalorización de la moneda y los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio” (fl. 129, cdno. 1).

3. Admitida la demanda, se le dio contestación aceptando la existencia de una dación en pago, pero negando el incumplimiento del contrato de suministro, pues, se adujo, lo que en realidad ocurrió fue que I.V. Ltda. no presentó oportunamente el programa de suministros a que se encontraba obligada conforme a lo convenido. Por ello, solicitó que se negaran las pretensiones.

4. Tanto demandante como demandada, con soporte en la póliza de seguro de cumplimiento No. 233529, llamaron en garantía a S.C.S., con el propósito de que ésta indemnizara a I.V., “hasta concurrencia del valor asegurado más los correspondientes intereses de mora, las sumas correspondientes a los perjuicios que el incumplimiento de Nacional de Decoración y Construcción Ltda.” le ocasionó a aquella, solicitando esta última, de manera particular, que la aseguradora le reembolse “la totalidad de las sumas de dinero a cuyo pago se le condene” en el proceso (fls. 159, 180 y 190, cdno. 1).

5. La Compañía de S.C.S. le dio contestación a los llamamientos en garantía de que fue objeto, oponiéndose a uno y otro.

6. El Juzgado Veintidós C.il del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de junio de 1993, en la que: (1) declaró la existencia del contrato de suministro celebrado entre las partes el 21 de junio de 1988; (2) reconoció que el pago del precio del mismo se hizo por la parte demandante mediante dación en pago de los inmuebles a que se refiere la escritura pública 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, aunque en ella se expresó que el negocio celebrado fue de compraventa; (3) declaró que la sociedad demandada incumplió el contrato de suministro, (4) razón por la cual dispuso que quedaba resuelto; (5) por este motivo, le impuso a N.L.. la obligación de restituir a la parte demandante la suma de $45’292.200,oo que había recibió como pago del precio del contrato de suministro citado, suma de dinero sobre la cual ordenó cancelar “intereses moratorios al doble de la tasa bancaria corriente, sin pasar el límite establecido por el artículo 235 del Código Penal” y hasta cuando se restituya (nral. 5); (6) además, declaró que la Compañía S.C.S. “es responsable por el incumplimiento del contrato de seguro a que se contrae la 'póliza de seguro de cumplimiento' No. 233529” (nral. 6) y, en consecuencia, (7) la condenó a pagar a I.V.L.. “la suma de $45.292.200.oo, sus intereses moratorios a la tasa del 18% anual causados desde el día 5 de...

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