Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030402009-00351-01 de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552608986

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030402009-00351-01 de 6 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Junio 2013
Número de expediente1100131030402009-00351-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).



Aprobado en sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).



R.: Exp. 1100131030402009-00351-01


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.L.P.R., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante y Nataly Riveros Rojas contra J.F.V.Q..



ANTECEDENTES


  1. Las gestoras pidieron declarar resuelto un contrato de permuta que celebraron con su oponente, porque este incumplió las obligaciones pactadas, relacionadas con la legalización e importación de un vehículo automotor.


Como consecuencia de lo anterior les debe pagar, a título de indemnización, un mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria del fallo por perjuicios morales, igual monto por daño emergente y setecientos millones de pesos ($700’000.000) por lucro cesante, este último indexado al momento de su satisfacción, con “intereses corrientes moratorios y corrección monetaria”. Igualmente, debe restituir un bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1550911 y una camioneta de placas SYT-235.


  1. Cimentan sus reclamos como de manera condensada se expone (folios 15 al 21, cuaderno 1):


  1. El 26 de septiembre de 2005 convinieron que J.F.V.Q. entregaba un T. avaluado en ciento sesenta y tres millones de pesos ($163’000.000). A cambio, L.L.P.R. y N.R.M., ofrecieron un bien inmueble en la ciudad de Bogotá, estimado en cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), y una camioneta en veintiocho millones de pesos ($28’000.000), “quedando un saldo en contra de mi representada de noventa millones de pesos ($90’000.000)”.


  1. Las promotoras satisficieron a cabalidad sus cargas, pero el “incumplimiento lo generó y causó la parte demandada, en virtud a que el vehículo o T. no cumplió a cabalidad con los trámites propios de importación”, razón por la cual fue inmovilizado el 4 de agosto de 2008.


  1. El automotor contaba con inconsistencias en la factura y en la declaración de importación, así como en los trámites ante el Incomex, constitutivos de vicios ocultos con los que las asaltaron en su buena fe y las afectaron pecuniariamente.


  1. Requirieron al otro permutante para “rescindir o resolver el contrato”, con lo que se entiende agotado el requisito de procedibilidad que ordena la ley.


  1. Notificado el contradictor, se opuso y formuló las defensas que denominó “indebida acumulación de pretensiones”, “no integración de litisconsorte necesario”, “cobro de lo no debido” y “temeridad y mala fe” (folios 62 al 71, cuaderno 1).


  1. Durante el trámite N.R.M. allegó escrito de cesión de derechos litigiosos y acciones a Luz Ligia Plata Rojas (folio 155, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, en fallo que apeló la accionante y cesionaria Plata Rojas (folios 161 al 169 y 211 al 218, cuaderno 1).


  1. El sentenciador de segundo grado confirmó la decisión, con base en los siguientes argumentos (folios 23 al 49, cuaderno 2):


  1. Los presupuestos procesales están acreditados y se tiene en cuenta que la alzada es interpuesta “por el extremo actor”.


  1. Acto seguido estudia “la naturaleza de la acción promovida, la procedencia de la aplicación del artículo 910 y 934 del C. de Co., los presupuestos requeridos para el buen suceso de la acción resolutoria, su satisfacción en el sub lite, entre ellos la calidad de contratante cumplido por parte de las demandantes, y el incumplimiento del accionado de quien se afirma la inobservancia a lo pactado”.


  1. El artículo 1546 del Código Civil es “la médula normativa de la acción resolutoria de contrato civil” bilateral, cuya teleología muestra que “uno de los presupuestos para legitimar al contratante que se vio compelido a demandar el cumplimiento o la resolución del contrato inexorablemente debe ostentar y acreditar la calidad de pactante cumplidor o de que por lo menos se aprestó a su acatamiento, so pena de tornar inane la acción impetrada”, como lo han entendido la doctrina y jurisprudencia nacionales.


  1. No son aplicables a este asunto los artículos 910 y 934 del Código de Comercio, toda vez que “la permuta controvertida no tiene la característica de ser de índole comercial, pues ninguna de las partes ostentan la calidad de comerciantes y la negociación aquí realizada, no tiene la connotación de ser un acto puro de estirpe mercantil”.


  1. Rigen, “por expreso señalamiento del artículo 1958 del C.C., las disposiciones relativas a la compraventa”, según las cuales “el comprador puede exigir de su vendedor salir al saneamiento de la cosa enajenada” en caso de evicción y por los vicios redhibitorios, situaciones que difieren sustancialmente, ya que “en el caso de la acción redhibitoria contemplada en el artículo 1914 del C.C., el comprador puede solicitar se rescinda de la venta o se rebaje el precio, en tanto que en la resolución por incumplimiento, la parte cumplida pide la terminación del lazo contractual, con derecho a la indemnización por perjuicios si estos se causaron”.


  1. Si bien se aduce la existencia de un vicio oculto, no se acudió a la acción contemplada en el artículo 1914 del Código Civil, sino a la resolución del contrato, “sin que haya lugar a reencaminar las pretensiones, en un sentido disímil al que su literalidad demarca (…), puesto que, como en líneas precedentes se anotó son acciones de distinta índole y no es del resorte del J. corregir los yerros de quien acude a la jurisdicción para pedir el amparo de un derecho o lograr un efecto jurídico de una situación fáctica determinada, pues ello iría en contravía del derecho de acción”.


  1. La calificación de incumplida “que el J. de conocimiento le otorgó a la parte demandante” tiene razón de ser en que “la referida permutante no elevó a escritura pública la enajenación del predio, ni registró su traspaso ante la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva”, siendo una obligación del vendedor, sin que acreditara “su deseo de allanarse a cumplir con tal carga contractual”, quedando “deslegitimadas para demandar la resolución del contrato”, de cuyos compromisos no se podían desligar en vista de que “al tenor del artículo 1602 del C.C. es ley para las partes, que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.


  1. En relación con el traspaso de la camioneta, que por tratarse de un vehículo lo rige el Código de Comercio y se exige el perfeccionamiento de un modo, tampoco lo “logró probar como era el deber de la actora, pues no acreditó el registro de la permutación del rodante a favor de Varela Quitian, en el certificado de tradición del citado automotor”.


  1. La entrega del dinero, aspecto sobre el cual guardó silencio el contradictor, es ajena al cumplimiento a cabalidad de las cargas contractuales, sin que sirva de respaldo “la incomparecencia del demandado a la declaración de parte”, pues, no se aportaron “las preguntas a absolver en forma escrita” y “la parte interesada tampoco pidió la aplicación de dicha normativa (artículo 210 del Código de Procedimiento Civil) al caso de marras, ni mucho menos refutó en el momento procesal oportuno la falta de constancia que tenía que elevarse por parte del funcionario que apertura la práctica de la prueba, para así tener por cierto los hechos de la demanda, como lo expone el inciso 2° de la regulación glosada”.


  1. La apelante interpuso recurso de casación, que, concedido por el Tribunal (folios 45 al 49 cuaderno 2), admitió la Corporación (folio 3).


  1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 5 al 16).



CONSIDERACIONES


  1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que...

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