Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31591 de 2 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31591 de 2 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha02 Octubre 2007
Número de expediente31591
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado P....E.L.....V.

Referencia: Expediente N° 31591

Acta N° 81

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por H.A.H.E..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- H.A.H.E. demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 26 de noviembre de 2003, fecha de la estructuración del estado de invalidez, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que reúne los requisitos de semanas de cotización y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de conformidad con la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación deprecada. En efecto, dice, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Risaralda, le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 63.74% de origen común a partir del 26 de noviembre de 2003 (fls. 3 a 8).

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, sostuvo que el dictamen de la Junta de Calificación era totalmente equívoco, por cuanto el problema de salud que aqueja al actor es de origen profesional; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica, entre otras (fls. 47 a 56).

3.- Mediante fallo de 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. condenó a Porvenir al pago de la pensión de invalidez deprecada, a partir del 26 de noviembre de 2003 (fls. 77 a 84).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario expuso el Juzgador de segundo grado que la entidad demandada está inconforme con el carácter profesional del padecimiento y sostuvo que “no obstante la fundamentación académica del argumento, el hecho de no cuestionar la calificación en sí misma considerada, convalida la prueba. Es decir, que por el hecho de no haberse opuesto a que se le presentara el experticio (sic) como prueba de la invalidez y se determinara que un acto no controvertido por el fondo Porvenir le resulte vinculante, de manera tácita lo está aceptando, porque solamente presenta una defensa meramente argumental al enfoque profesional del padecimiento, sin cuestionar los alcances vinculantes del acto como tal”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se absuelva a la entidad de seguridad social de todos los cargos elevados en su contra.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “A causa de la falta de aplicación de los artículos 1°, numeral 37, del Decreto 1832 de 1994, 249 la (sic) Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 7°, 8°, 13, 34 y 77 del Decreto 1295 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 69, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993. También dejó de aplicar los artículos 27, 29 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política”.

En el desarrollo señala el impugnante que la demandada nunca mencionó que lo dicho en el dictamen de la Junta Calificadora Regional de Risaralda no le resultara vinculante, sino que por el contrario, “lo consideró como una prueba debidamente aportada al proceso y con la que se demostraba que el señor H.E. presentaba una invalidez superior al 50%, que su oficio era conductor y que era víctima de una ‘osteoartritis activa’ pero que, precisamente por esa misma definición médica de su padecer, la calificación dada al origen (es decir, por riesgo común) era violatoria de las normas legales rectoras de la materia, esto es, de lo establecido por el artículo 1°, numeral 37, del Decreto 1832 de 1994 que expresamente contempla como enfermedad profesional ‘OTRAS LESIONES OSTEO-MUSCULARES Y LIGAMENTOSAS: Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas’, típicos de quien se desempeña como conductor de vehículos automotores”.

Lo anterior dice el censor, pone de manifiesto “la falta de aplicación de un precepto que indudablemente regulaba el tema y que obligatoriamente el Tribunal ha debido tener en consideración, acatando lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política y los artículos 27, 29 y 31 del Código Civil”.

Finalmente señala que “pese a lo señalado en el citado dictamen de la Junta Calificadora Regional de Risaralda con respecto al origen de la enfermedad de H.E., el fallador de segunda instancia estaba imperiosamente compelido a dar prioridad a la ley por encima de cualquier calificación que hubiese asignado la dicha Junta. Y al haber determinado ésta que el chofer H.E. sufría una osteoartritis aguda, el Tribunal inexorablemente ha debido aceptar que se trataba de una enfermedad profesional, como claramente la define el numeral 37 del artículo del Decreto 1832 de 1994”.

La oposición por su parte afirma que el recurrente discute en un cargo de puro derecho, la forma en que la Junta Calificadora Regional de Risaralda clasificó el origen de la invalidez.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El Tribunal en el fallo acusado dio por establecido el origen común de la enfermedad padecida por...

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