Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29822 de 2 de Octubre de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 29822 |
Fecha | 02 Octubre 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 29822
Acta No. 81
Bogota, D.C. dos (2) de octubre de dos mil siete (2007)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2006, en el proceso instaurado por LUZ MARINA COVALEDA ECHAVARRIA y N.R.L. ROJAS.
I. ANTECEDENTES
LUZ MARINA COVALEDA ECHAVARRIA y N.R.L. ROJAS demandaron a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA para que fuera condenada a reintegrarlos al cargo que venían ocupando cuando fueron despedidos sin justa causa estando vigente un conflicto colectivo, declarando que no ha existido solución de continuidad, y a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejen de devengar desde su despido hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, con los aumentos que durante dicho tiempo se produzcan; a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno1).
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundaron sus pretensiones en que venían vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada desde el 23 de enero de 1995, desempeñándose como profesores del colegio en el área de “artísticas”, con un salario de $760.660 (Luz Marina Covaleda) y $591.200 (N.R.L.; que en el mes de octubre de 2000 los trabajadores de la Universidad Pontificia Bolivariana constituyeron un sindicato, de cuya organización fueron miembros; que desde diciembre de 2000 “se encuentra vigente en la universidad un conflicto colectivo de trabajo originado en la presentación de un pliego de peticiones, el cual fue resuelto por medio de un laudo arbitral proferido el 13 de diciembre de 2002, decisión que actualmente es objeto de un recurso de anulación presentado por SINTRAUPB”; que estando en pleno vigor el conflicto colectivo fueron despedidos sin justa causa; y que “tenían derecho a continuar en la UPB debido a la protección del llamado FUERO CIRCUNSTANCIAL hasta que culmine el conflicto colectivo que promovió su sindicato” (folios 2 y 3 ibídem).
En la contestación del libelo incoativo, la sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas por el actor y propuso las excepciones de pago de lo debido, inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa (folio 42, cuaderno 1).
Concluido el debate, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 7 de octubre de 2005 (folios 130 a 135, cuaderno 1), absolviendo a la universidad demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda inicial e impuso costas a los actores.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 143 a 149, cuaderno 1), mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su Sala Laboral, revocó el fallo del A quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a los promotores de la litis, a pagar los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo que dure la desvinculación y los aportes a la seguridad social; declaró que no hubo solución de continuidad; y a la parte vencida le impuso costas (folio 148, ibídem).
Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado, luego de encontrar probado que los actores fueron trabajadores de la demandada, los extremos temporales de la relación, los cargos desarrollados, que eran miembros de la organización sindical, que el conflicto colectivo terminó en la primera etapa el 13 de diciembre de 2002 cuando se dictó el laudo arbitral, que contra éste se interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 30 de abril de 2003, declarándolo exequible, asentó que “una (sic) providencia queda ejecutoriada y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos: Así se expresa el 331 del CPC modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 155, norma que se aplica en su integridad al procedimiento arbitral. Entonces, mientras estuviera el laudo en la Corte Suprema de Justicia surtiéndose el recurso de anulación no se podía afirmar que el conflicto había terminado porque la providencia no estaba en firme” (folio 147, cuaderno 1).
Y concluyó el juez plural diciendo que “Siendo así las cosas, la Sala considera que el despido de que fueron objeto los demandantes violó el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 porque el conflicto estaba vigente y porque la causa invocada por la Universidad (f. 45 y 50) será legal pero no es justa causa porque no está contemplada como tal en la legislación laboral, y la norma jurídica que protege a los afiliados al sindicato que han presentado el pliego de peticiones solo permite el despido justo” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 9 a 17, cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 27, ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, “con el fundamento en que está prescrita la acción que incoaron los demandantes” (folio 11 ibídem).
Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia porque “dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, el artículo 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, los artículos 48 y 49 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y aplicó indebidamente los artículos 35 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 14 de la Ley 50 de 1990, 249, 306, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. (según doctrina constante de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)” (folio 11 cuaderno 2).
Como errores evidentes señala:
“1º) No haberse dado cuenta, siendo ello evidente, que la Universidad Pontificia Bolivariana interpuso oportunamente en la respuesta a la demanda inicial de este juicio la excepción de prescripción de la acción incoada por los demandantes
2º) No haberse dado cuenta, siendo ello evidente, que en este proceso está prescrita la acción de reintegro propuesta por los actuales demandantes L.R. y C.E..
3º) Por consiguiente, no haberse dado cuenta, siendo ello claro e incontrovertible, de que los aludidos demandantes no tienen derecho al reintegro a sus empleos con el pago de todos los emolumentos laborales por parte de la Universidad demandada, por haber prescrito sus acciones encaminadas a formular los correspondientes reclamos ante la justicia del trabajo.
Sostiene que el Tribunal no apreció la demanda inicial, especialmente el hecho 7º (folio 2) y la fecha de su presentación, la respuesta a la demanda (folios 40 a 44), y las cartas de despido (folios 8 y 19).
En la demostración del cargo la recurrente acepta el hecho que halló demostrado el sentenciador de que los demandantes fueron despedidos cuando estaba vigente en la universidad demandada un conflicto colectivo de trabajo, pero no admite que esos despidos les den derecho al reintegro.
Para la censura el tema relativo a la prescripción de las acciones, aunque envuelve cuestiones jurídicas, “es de índole esencialmente fáctica porque en lo fundamental se reduce a comparar las fechas en que ocurrieron los hechos o actos que dan origen al reclamo judicial correspondiente y aquella en que se introdujo la demanda respectiva para esclarecer, a la luz de la norma que establezca el plazo de prescripción correspondiente, si la acción se propuso de manera oportuna o extemporánea y si se alegó en el momento procesal pertinente la excepción de prescripción, que siempre debe proponerse expresamente, como lo exige la ley....
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