Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28434 de 14 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552609542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28434 de 14 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28434
Fecha14 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 28434

Acta N° 80



Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora CECILIA GALLEGO ARBOLEDA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación de la relación y hasta su restablecimiento.

Subsidiariamente pretende se le condene: a la reliquidación y pago de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; al pago de los dineros retenidos sin autorización legal; a la indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías; a la reliquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; a la indexación sobre las sumas a que legalmente haya lugar; a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; al pago de daños morales subjetivos, y a las costas del proceso.


Como sustento de las pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de junio de 1969 al 30 de junio de 1991, desempeñando como último cargo de Secretaria Tesorera del Comité Municipal de Cafeteros de Marsella (Risaralda), devengando un salario mensual de $230.000,oo, y un promedio de $445.727,09, integrado por el salario básico mensual, más un 25% más, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y las demás que reglamentan dicha actividad financiera; que durante la vigencia del vínculo laboral la empleadora le efectuó préstamos de consumo, cobrándole intereses comerciales, sin que dentro de su objeto social le esté permitido captar ahorros privados; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del Jefe de Personal del Comité Departamental de Cafeteros de P. en el transcurso de la segunda quincena del mes de junio de 1991, se presentó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., el 4 de julio del mismo año, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada a ese despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le entregó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé, existe unidad de empresa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y negó los hechos en que se funda. Aceptó la firma de la conciliación, pero dijo que se efectuó con todas las formalidades legales, quedando con ella redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado en la ejecución y terminación del contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por mutuo acuerdo, por lo que no procede el reintegro, ni el pago de salarios. De las pretensiones subsidiarias de reliquidación, dijo que eran improcedentes porque en la conciliación la actora la había declarado a paz y salvo por todo concepto, además que no era del caso solicitar la reliquidación de una indemnización por terminación unilateral del contrato que no había sido pagada, y que a la pensión establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solo había derecho ante la no afiliación al I.S.S., que no era el caso. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 17 de enero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.


Para esa decisión consideró improcedentes las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda inicial, toda vez que las partes en la conciliación que celebraron el 4 de julio de 1991 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., con fuerza de cosa juzgada, revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, habiendo la empleadora entregado y la demandante recibido una suma de dinero, para precaver diferencias futuras que se pudieron generar, derivadas de la ejecución y terminación del mismo.


Al respecto puntualizó:


En el informativo corre acta de conciliación de fecha 4 de julio de 1.991 celebrada entre las partes en conflicto ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P.. De la misma se desprende que los comparecientes manifestaron: “… que por reorganización administrativa de la empresa, se acordó extinguir el contrato de trabajo, mediante el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa….” (folio 98)


De igual modo se desprende de dicha conciliación que la Federación le reconoció a la trabajadora determinadas sumas de dinero por concepto de liquidación final y definitiva de prestaciones sociales, suma que aceptó. Además, entre otras, la demandante recibió la suma de $13.000.000 a título de indemnización con motivo de la terminación del contrato.


Y la actora declaró “a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS- Comité Departamental de Cafeteros del Risaralda, las cuales quedaron exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales de la ley 171 de 1.961, ley 33 de 1.974, Ley 12 de 1.975 y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubiese causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros, Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro...” (folio 99).


(……)


Pues bien, de vieja data se sabe que la conciliación es un sistema que da la ley a las partes en conflicto, para que en uso de su VOLUNTAD, produzcan formulas de arreglo a sus intereses. De igual modo se sabe que la conciliación por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, en la cual interviene un funcionario público y que procura, como se dijo, llevar a las partes a un arreglo amigable de sus diferencias. En tal virtud, la calidad de cosa juzgada de la conciliación resulta, a juicio de la Sala, por la aprobación que de dicho acuerdo haga el respectivo funcionario, ya que requiere ineludiblemente de dicha aprobación.


El efecto de cosa juzgada hace que sea imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y que, desde luego, determina que la conciliación no pueda ser MODIFICADA por decisión de alguna de ellas, adquiriendo carácter de definitiva e inmutable.


(……..)


Con base en estas consideraciones, fuerza observar que en la conciliación se acordó la forma de terminación del contrato, se liquidaron las prestaciones sociales, una suma por la terminación y bonificación por retiro. De suerte que del texto del acta de conciliación surge, indudablemente, que la entonces trabajadora no solo aceptó que el nexo laboral terminara por mutuo consentimiento, sino que aceptó el otorgamiento de una suma conciliatoria.


Luego, tal como quedó puntualizado, cuando la conciliación es llevada de manera extra procesal produce de igual modo el efecto de cosa juzgada, es decir, obligatoria e inmodificable.


De suerte que la regla general es, que el arreglo consignado en el acta, con intervención de la autoridad competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a esta figura jurídica, efectos que tal como lo ha expresado la jurisprudencia, son plenos a menos que se presente la existencia de un vicio en el consentimiento de alguno de los contratantes que lo...

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