Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 54001-3103-006-1999-00280-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 54001-3103-006-1999-00280-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente54001-3103-006-1999-00280-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

Referencia: 54001-3103-006-1999-00280-01

Se decide el recurso de casación que la sociedad T.S. E.S.P., interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario por ella iniciado en contra de Centrales Eléctricas del Norte de Santander -CENS- S.A. E.S.P., en el que intervino como tercero ad-excludendum la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de P.S., “Coopropal en liquidación”.

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó declarar “la existencia de un enriquecimiento sin causa” de la demandada, en la medida en que el patrimonio de ésta registró un crecimiento correlativo e injustificado a costa de su empobrecimiento; condenar a la accionada al pago de US$1.830.000,00 –dineros desembolsados para el arreglo de la planta de generación de energía-, y US$3.149.350,00 a título de lucro cesante o “incremento en costos de operación” –o el equivalente en pesos colombianos de una y otra suma-; adicionalmente, el reconocimiento de intereses al amparo de los artículos 884 y 886 del Código de Comercio.

2. El petitum se sustentó, en síntesis, así:

a) La Nación (Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía) era propietaria de la planta térmica de generación de energía eléctrica de Tasajero, que a su vez era explotada por la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander (CENS) S.A. ESP. en calidad de tenedora, pues aquélla y ésta celebraron el 1º de agosto de 1996 un contrato de arrendamiento cuya duración se extendía hasta 1998.

b) El 17 de noviembre de 1996, por Escritura Pública No. 2490 de la Notaría 4ª de Cúcuta, fue constituida la sociedad T.S. E.S.P., cuyo objeto social es la generación y comercialización de energía eléctrica.

c) A dicha sociedad, el 28 de noviembre de 1996, mediante la Escritura Pública No. 4087 de la Notaría 33 de Bogotá, la Nación, además de adquirir la calidad de accionista, le aportó algunos activos, entre ellos, la planta térmica aludida en el literal a, cuya entrega material se produjo el día 22 de enero de 1997.

d) En la cláusula 16 del contrato de arrendamiento que la Nación había suscrito con la demandada, vigente para la época de aquellos acontecimientos, fue pactada como causal de terminación la enajenación de la planta térmica, por lo que su aportación a T.S., condujo a aplicar la estipulación y a la finalización –de común acuerdo- de la relación de tenencia el 10 de febrero de 1997 (hecho 4).

e) En el mismo negocio jurídico, la arrendataria (CENS S.A. E.S.P.) había adquirido el compromiso de contratar con una compañía de seguros la reparación de los perjuicios derivados de cualquier eventualidad que sufriera la planta mencionada –cláusula 5ª, numeral 12- y el lucro cesante que de allí pudiese surgir, razón por la cual suscribió un contrato de seguro con la Previsora S.A.

En la estipulación contractual que obligaba al aseguramiento, la tenedora también asumió la obligación de retornar la planta en las condiciones en que la recibió, una vez culminado el contrato de arrendamiento.

f) El 26 de septiembre de 1996, la máquina sufrió algunos daños, quedando inactiva desde el día 28 siguiente hasta el 4 de agosto de 1997 (hecho 7º).

g) La accionante con sus propios recursos y en cumplimiento de lo pactado con la convocada en documento de 21 de enero de 1997, dispuso los arreglos necesarios para poner nuevamente a funcionar la planta (hecho 8º).

h) Debido a la existencia del seguro contratado (pólizas No. RMU0240046 y RMU0240047) y a que el amparo convenido comprendía el daño emergente y el lucro cesante derivados de las averías de la máquina, la arrendataria –tomadora y beneficiaria- formuló la respectiva reclamación y luego de multitud de reuniones, ofertas y contraofertas, le fueron reconocidas algunas sumas de dinero por uno y otro concepto. Los términos de la concertación a la que llegaron la aseguradora, los reaseguradores y la beneficiaria, informan de un pago total de USD$6.900.000,00, atribuibles a “incremento de Costos de Operación –ICO-” y daños materiales (hechos 22 y 23).

Agregó el actor que en la última reunión llevada a cabo en la ciudad de Miami (Estados Unidos), y en la que se convino el monto indemnizado, estuvo presente tanto su representante legal como el de la demandada. Allí fue aceptado que el pago se realizara a “CENS-TERMOTASAJERO” (hecho 22).

i) La indemnización reconocida comprendió el periodo de septiembre de 1996 a agosto de 1997; empero, el contrato de arrendamiento había terminado el día 10 de febrero de este último año, luego la demandada recaudó unos dineros que, en estrictez, no le pertenecían, por cuanto la cesación de la tenencia comportó, así mismo, la culminación de todo vínculo con el bien. A partir de esa situación la actora reclamó a la antigua arrendataria, por un lado, la restitución de los dineros que había cancelado para restablecer el funcionamiento de la planta y, por el otro, el reconocimiento de un porcentaje de la indemnización (hechos 26 y 30).

j) El día 21 de enero de 1997, demandante y demandada, suscribieron un acuerdo de sustitución patronal y, como consecuencia de ello, CENS, liquidó a T.S., la parte proporcional de primas de los seguros existentes entre los cuales quedó incluido el de daño y lucro cesante de la planta de energía. A raíz de dicha liquidación, la actora pagó a la arrendataria la suma de $175.093.559,57 (hechos 15 y 16).

k) Parte de las sumas sufragadas para volver a poner en funcionamiento la planta le fueron canceladas a la sociedad T.S. ($250.000.000,00), habida cuenta de que ésta los había desembolsado (hecho 17).

l) En comunicación de 8 de septiembre de 1998, CENS, le hace conocer a T.S., que “‘la Junta Directiva de la empresa, no comparte los planteamientos de su comunicación respecto a los derechos que le corresponden legalmente a CENS S.A., ESP, como poseedor de la póliza de seguros, para la liquidación y distribución de la indemnización por ICO, por lo cual recomiendan negociar razonablemente los porcentajes que corresponden a cada una de las partes….’ (se subraya)” (hecho 24).

m) Mediante comunicación de 24 de septiembre de 1998, CENS le hace conocer a T.S., que la “Junta Directiva no acepta el reparto de las sumas de dinero que se van a recibir de la aseguradora” –líneas originales- (hecho 27).

n) La demandante, nuevamente, le hace conocer a la demandada su intención de repartir la indemnización recibida y le propone que de los 308 días en que estuvo paralizada la planta de energía, la correspondiente a 114 días le sea reconocida a CENS, y la restante, los otros 194, a T.S. (hechos 29 y 32).

o) A la fecha, CENS no ha honrado sus obligaciones para con la actora (hecho 35).

3. La demandada se opuso a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas “ausencia de los requisitos sustanciales del enriquecimiento injusto”, “derecho legítimo a la indemnización por perjuicios recibidos” y “carencia del derecho por falta de fundamento fáctico de éste” (fls. 382 a 394 cdno. 1B).

Por su parte, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de P.S. –COOPROPAL S.A.- presentó demanda de intervención ad excludendum.

4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia desestimando las pretensiones de la demandante y del tercero; fallo confirmado por el ad quem al desatar las apelaciones interpuestas por los vencidos (fls. 701 a 735 cdno. 1C y 48 a 78 cdno. de 2ª inst.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Luego de historiar la actuación procedió a memorar el artículo 831 del Código de Comercio; plasmó algunas reflexiones atinentes al enriquecimiento sin causa; con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, resaltó las exigencias que deben verificarse para acoger las pretensiones propias de esta clase de asuntos, y resolvió la situación de la intervención del tercero ad-excludendum, concluyendo que no le asiste razón alguna al pretender el derecho debatido.

2. A renglón seguido, en punto de las súplicas, disertó: “Conforme a la póliza U0240046, aportada tanto por la parte demandante como por la demandada, CENS tomó con la Previsora S.A., el seguro para amparar la rotura de maquinaria y el lucro cesante por rotura de la misma. Se presentó el siniestro en vigencia del contrato de arrendamiento, el cual terminó el 10 de febrero de 1997, fecha en la cual la Nación en forma unilateral lo dio por terminado.

Siendo ello así, conforme a las normas mercantiles que rigen el...

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