Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26353 de 16 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552610490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26353 de 16 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha16 Agosto 2006
Número de expediente26353
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 26353

Acta No. 54

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.R.P. GUERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P.




ANTECEDENTES



J.R.P. GUERRA demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P., con el fin de que, como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; a pagar las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte causadas; a emitir el bono pensional clase B; a pagarle el reajuste de las primas de vacaciones causadas durante la relación de trabajo; le preste el plan obligatorio de salud con cobertura familiar y le reembolse las sumas pagadas por este concepto; le suministre un litro de leche diario, durante el tiempo que laboró en un sitio en el que inhalaba gases tóxicos. En subsidio de las primeras cuatro pretensiones, solicitó le sea pagada la prima de navidad proporcional al tiempo servido en 1999; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte utra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones esencialmente en que laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1979 y el 2 de septiembre de 1999; en esta última fecha le fue comunicado por la demandada, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con base en que el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva, suprimió el cargo que ocupaba, de conformidad con el Decreto 1161 de 1999, dictado por el Presidente de la República , en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional, declaró inexequible desde su expedición el artículo 120 mencionado; la sentencia C-969 del 1 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999, también desde su promulgación; el despido se comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; la supresión de cargos no está prevista en la ley como justa causa de despido; está afiliado a S., que presentó, a través del Ministerio de Minas y Energía, pliegos de peticiones únicos a las empresas y entidades del sector, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad; el 18 de noviembre se firmó el acuerdo marco sectorial; la convención colectiva de trabajo contempla indemnización si el empleador despide a su trabajador sin justa causa comprobada; la convención colectiva contempla las primas de antigüedad, legal de navidad, extralegal de servicios y de vacaciones, el auxilio de energía, servicios médicos; la demandada no le ha pagado la prima proporcional de navidad por el año 1999, ni la prima de vacaciones, por el período corrido entre el 7 de diciembre de 1989 y el 2 de septiembre de 1999; en la liquidación del auxilio de cesantía y la indemnización por despido no se le tuvieron en cuenta todos los factores, ni la totalidad de lo causado por primas de navidad, vacaciones, antigüedad y extralegal de servicios, ni la proporcional de navidad; agotó vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 202 - 217), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la relación laboral y sus extremos, y la terminación del contrato por orden del Gobierno Nacional. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones y buena fe; falta de causa y carencia de acción; presunción de legalidad y seguridad jurídica.


El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2003 (fls. 373 - 381), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por el demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para negar el reintegro solicitado por el actor, se remitió a lo ya dicho por esa sala en sentencia del 17 de junio de 2003, donde es la misma demandada, y que, señala, fue acogida por esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2004 (R.. 22474), que transcribe, al igual que la anterior.


Al no darse el reintegro, igualmente denegó el ad quem la condena impuesta por el juzgado por las reclamaciones accesorias "...esto es, salarios y prestaciones dejados de percibir y cotizaciones al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte."


En cuanto a las pretensiones subsidiarias, que conciernen al recurso extraordinario, se pronunció así:


"RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.”



"Al estudiar el expediente y especialmente el documento que obra a folios 239 y 240, se encuentra que la empleadora para obtener el promedio salarial incluyó los siguientes factores: sueldo básico, incremento por antigüedad, promedio de subsidio de alimentación, promedio de prima de antigüedad, promedio de sobresueldos, promedio de incapacidades, promedio de horas extras, promedio de recargos, promedios de primas y reliquidación de vacaciones, promedio de viáticos, promedio de prima de servicios, promedio de prima de navidad, lo que arrojó como resultado un promedio salarial de $1.840.693.00, suma con la cual se liquidó la indemnización respectiva. Como quiera que la parte accionante no ha demostrado que devengaba un salario superior al tenido en cuenta por la demandada, no hay lugar al reajuste o reliquidación de la indemnización por despido, como se pretende en la demanda. En consecuencia, se absuelve.”



"PRIMA PROPORCIONAL DE NAVIDAD.”





"De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en fecha 30 de noviembre de cada año, la cual debe ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre”.



"El parágrafo del citado artículo, establece que cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes de servicio y con base al último sueldo devengado”.



"En el sub-lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; ver folio 240 del informativo”.



"Como no se ha presentado prueba de la que se derive con certeza que el actor devengaba un promedio salarial superior al cancelado por la empleadora para efecto de reconocer la prima de navidad, no procede la reliquidación de esta prerrogativa”.



"....”



"INDEMNIZACION MORATORIA”.



"En esta clase de servidores, esta sanción la regula el Decreto 797 de 1949; sin embargo, como el resultado de la sentencia no acarrea condenas por concepto de diferencias de cesantías, primas, salarios o indemnización por despido, no hay lugar a la imposición de dicha sanción”.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, y las cotizaciones para pensiones y salud, sin solución de continuidad. Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la prima de navidad proporcional, el reajuste de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación de lo condenado.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la violación, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil y, como consecuencia de ello, dice que, infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia; 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que, señala, a su vez, llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


En la demostración del cargo, aduce el recurrente, que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el Tribunal, porque, dice, si se advierte el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis, aflora el yerro del juzgador pues, dice, esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y sólo en ausencia de este pacto, se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.


A., por otra parte...

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