Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24601 de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552610806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24601 de 27 de Enero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Enero 2005
Número de expediente24601
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES:
E.L.V.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 24601

Acta No. 9

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2004, en el proceso seguido por P.E.A.O. contra la entidad recurrente.

l-. ANTECEDENTES.-

P.E.A.O. demandó al Banco citado con el fin de obtener principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de julio de 2001 debidamente actualizada, e intereses moratorios.

Como fundamento de tal pretensión afirmó, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada como trabajador oficial entre el 1° de agosto de 1966 y el 10 de agosto de 1989. El último cargo desempeñado fue el de Jefe Segundo de Sección con un salario promedio mensual de $112.455,36. Cumplió 55 años de edad el 21 de julio de 2001. A la fecha de terminación del contrato, el Banco Popular era “una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional”, por lo que el régimen aplicable es el de los trabajadores oficiales (fls. 3 a 10).

La entidad bancaria alegó no estar obligada a reconocer pensión alguna al demandante por cuanto éste tenía una “mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos ... las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. Luego propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción (fls. 123 a 128).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió, mediante fallo de 7 de julio de 2003, condenar a la entidad bancaria a reconocer y pagar al actor “la pensión plena de jubilación a partir del 21 de julio de 2001, en cuantía de $286.000 mensuales, con los respectivos reajustes de ley”. Asimismo la gravó con los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar, a la tasa más alta vigente.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la anterior decisión respecto al monto pensional que lo fijó en la cantidad de $668.198,67 mensuales, más los reajustes legales. Revocó la condena por intereses moratorios y absolvió por ese concepto.

Apoyado en pronunciamientos de esta Corporación de los cuales transcribió algunos apartes, estimó el Tribunal en lo que a la casación interesa, que el régimen legal aplicable al actor era el previsto en la Ley 33 de 1985, es decir el régimen de los trabajadores oficiales en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando terminó la relación laboral el Banco era una Sociedad de Economía Mixta; esa condición de trabajador oficial no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la Institución.

En lo atinente al monto pensional asentó que era procedente la actualización del salario base de liquidación de acuerdo con el I.P.C., solicitada en la demanda.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la entidad bancaria convocada a proceso, pretende que la Corte case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva la Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, aspira a que se case el numeral primero de la decisión de segundo grado, y en sede de instancia disponga que “la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios”.

Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO-. “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

En la demostración del cargo, sostiene el censor que el Tribunal para resolver la controversia se apoya en pronunciamientos de la Corte de 14 de marzo de 2001, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que acusa el cargo. Agrega que el Sentenciador no hizo referencia a la Ley 226 de 1.995 y pese a que tuvo en cuenta que el Banco Popular cambió su composición financiera, omitió hacer alusión a situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

Anota que al momento de la privatización del Banco, el demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada; por lo tanto, sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido.

La Ley 226 de 1.995, de privatización de la entidad, determinó la pérdida de privilegios y la finalización de las obligaciones que tenía en atención a su carácter de pública, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación. Esto es, hubo un cambio en el régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que al momento de su vigencia, no llenaban los requisitos para acceder a la prestación pensional de las entidades públicas.

Sostiene que cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se somete integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.

En cuanto al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, asevera el recurrente que para el actor el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, esto es, el del seguro social.

Finalmente, sostiene que al confirmar el Tribunal la pensión de jubilación concedida por el Juzgador A quo “fundamentándose de manera exclusiva en la sentencia dictada por esa H. Corporación el 14 de marzo de 2001, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación”, por lo que la sentencia debe ser...

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