Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5933 de 19 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552611234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5933 de 19 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5933
Número de sentencia5933
Fecha19 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001)


Referencia: Expediente No. 5933


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala C.il, en el proceso ordinario promovido por I.H. de G. y Julio Cesar G. H. contra el Banco del Estado.


ANTECEDENTES


1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto C.il del Circuito de Cali, I.H. de G. y Julio César G. H., impetraron declarar que el establecimiento bancario demandado es civilmente responsable del incumplimiento unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria que celebraron, y que consecuentemente está obligado a pagarles la cantidad de 24.913,6467667 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPACS, que para el 1º de mayo de 1993 equivalían a la suma de $118.000.000,oo a razón de $4.736,36 la unidad, junto con “... la suma resultante de liquidar los perjuicios moratorios de acuerdo a lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Comercio y las costas del proceso.


2. En sustento de lo pretendido expusieron los siguientes hechos:


2.1. Celebraron con el Banco del Estado un contrato de cuenta corriente bancaria, designado con el No. 101-17597-4, bajo el régimen de cuenta colectiva.


2.2. En desarrollo del pacto ajustado, el 30 de abril de 1993 consignaron en la sucursal principal del banco demandado un cheque del Banco Ganadero por la suma de $118.000.00o,oo, para ser acreditado a su cuenta corriente, como consta en el comprobante de consignación refrendado por aquél con la impresión del valor consignado por el terminal de la registradora y el sello del cajero distinguido con el número 02.


2.3. Solicitado el saldo de su cuenta corriente para verificar la consignación efectuada, advirtieron que el valor del cheque no había sido abonado a ella y tampoco aparecía devuelto por el banco librado, anomalía que los funcionarios del ente demandado explicaron manifestando que el cheque se había extraviado, pues el Banco Ganadero informó que no había llegado con la remesa de canje.


2.4. El manejo negligente de la entidad bancaria los perjudica y genera responsabilidad contractual a su cargo, "que en este caso se compromete hasta la culpa levísima", ya que una vez recibida la consignación, las diligencias subsiguientes son responsabilidad única y exclusiva del banco y sus dependientes, sin que los cuentacorrentistas tengan ingerencia alguna en dicha tramitación.


2.5. Según lo declara el art. 1386 del Código de Comercio, el recibo de consignación está amparado por una presunción iuris tantum de autenticidad y por ende constituye plena prueba contra el establecimiento bancario.


2.6. Pese a los requerimientos amistosos de los demandantes, el Banco del Estado no les ha reembolsado el valor del cheque consignado, como es su obligación, pues el incumplimiento del contrato ajustado devino de un acto unilateral de su parte, respecto del cual no existe causa justificativa alguna.


2.7. El incumplimiento referido genera para el establecimiento bancario demandado la obligación de pagar la corrección monetaria de la suma consignada, hasta el momento de la solución efectiva, así como los intereses moratorios contemplados por los artículos 883 y 884 del Código de Comercio.


3. Admitida la demanda y notificada al ente demandado, oportunamente la respondió con oposición a lo pretendido, argumentando no haber incumplido su gestión “... de procurador cambiario - gestor de un interés ajeno - para que se le endilgue responsabilidad con relación a una suma de dinero que no ha recibido y cuando lo depositado no fue, no ha sido, ni al parecer será, identificado”.


4. La primera instancia concluyó con sentencia de 5 de mayo de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


5. Apelada dicha providencia, el Tribunal decidió el recurso interpuesto mediante sentencia de 17 de noviembre de 1995, confirmatoria de la del a-quo, contra la cual interpusieron los demandantes el recurso extraordinario de casación que decide la Corte en esta oportunidad.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Referidos los antecedentes del litigio, compendia el Tribunal la argumentación expuesta en la decisión de primera instancia, así como las razones aducidas por los apelantes para fundamentar el medio impugnaticio propuesto. Seguidamente deja por averiguadas la validez del proceso y la concurrencia de los presupuestos procesales e inicia sus consideraciones delimitando el objeto del contrato de depósito en cuenta corriente bancaria con apoyo en lo prescrito por el artículo 1382 del Código de Comercio, para luego destacar sus caracteres, los derechos y obligaciones que genera para los contratantes, puntualizando en torno al deber del establecimiento bancario de recibir las consignaciones o depósitos efectuados por el cuentacorrentista, que al tenor del artículo 1386 ejúsdem “constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco”.


A renglón seguido dilucida lo atinente a la legitimación del demandante Julio César G., echada de menos por el a-quo bajo la consideración de no ostentar la calidad de cuentacorrentista y carecer por ende del derecho a formular las reclamaciones deducidas en la demanda. Con tal propósito menciona que a la celebración del pacto pueden concurrir en calidad de cuentacorrentistas una o varias personas, originando esta última hipótesis la cuenta colectiva reglada por el artículo 1384 ejúsdem.


Procede al análisis del haz probatorio con el propósito de definir el régimen bajo el cual se abrió la cuenta corriente No. 101-17597-4 en el establecimiento bancario demandado. Destaca para el efecto que la solicitud de apertura de la misma, adosada en copia por el ente bancario, fue suscrita únicamente por I. H. de G., pero en ella figuran como personas naturales solicitantes “H. de G.I. Y/O”. Añade que la tarjeta donde se registra la firma de quienes girarían contra dicha cuenta se rubricó en primer lugar por J.C.G.H., seguido de aquella, “... lo que permite inferir el cariz colectivo de la misma”.


Por otra parte, prosigue el sentenciador, en dicha tarjeta la cuenta se denomina “I. H. de G.y.J.C.G.”., y consigna como cláusula especial que “FIRMARAN INDISTINTAMENTE”, todo lo cual lo lleva a concluir que la cuenta corriente referida “... no tiene uno sino dos titulares, que conjunta o separadamente según el reiterado Y/O pueden disponer de los depósitos, que es la particularidad de la cuenta colectiva”. Aclara que no se trata de una cuenta conjunta, pues no se previó la firma de ambos para el giro de los cheques, y tampoco puede pensarse que J.C.G. tenía únicamente autorización para girar contra ella, pues su denominación descarta tal opción, en tanto que el ente bancario aceptó el carácter colectivo de la cuenta al referirse en el escrito obrante a folio 31–1, a la cuenta de I. de G.y.J.C.G. y no a la de la primera exclusivamente.


Con fundamento en lo considerado infiere el desacierto del a-quo al estimar que el demandante sólo estaba autorizado para firmar, pues las pruebas relacionadas revelan que “Julio César G. en la susodicha relación contractual no era un simple autorizado para girar, sino cotitular de la misma, legitimado en consecuencia para promover este proceso”.


En su opinión, tal desatino se originó en la errónea inteligencia dada por el a-quo a lo expuesto por la Superintendencia Bancaria en oficio OJ-155 de 2 de noviembre de 1987, cuyos términos transcribe con miras a fijar su recto alcance.


Sentadas las premisas que anteceden centra su atención en el análisis del recibo de depósito...

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