Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27168 de 20 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552612234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27168 de 20 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2007
Número de expediente27168
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 27168

Acta No.13

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARTURO LONDOÑO TRUJILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 11 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EDITORIAL PARA LOS MÉDICOS S. A.

I. ANTECEDENTES

Arturo L.T. demandó a Editorial para los Médicos S. A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de enero de 1986 al 23 de marzo de 2001, que terminó por causas atribuibles a la empleadora, y para que se condene a pagarle la indemnización por despido injusto, indexada, y las costas.

En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso de casación, afirmó que laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1986, con último cargo de Gerente Comercial; que el 23 de marzo de 2001 dio por terminado su contrato de trabajo por causas atribuibles exclusivamente a su empleadora; y que ésta no le pagó la indemnización por despido indirecto.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos (que precisó, concretó y explicó), y negó otros. No propuso excepciones.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto, indexada desde el 24 de marzo de 2001, y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones impetradas y gravó al demandante con las costas de la primera instancia.

El ad quem aseveró que el actor renunció con invocación de violación patronal de las obligaciones contractuales, con lo que pretende configurar el despido indirecto de que trata el artículo 7-b del Decreto 2351 de 1965, y reprodujo 12 numerales de la misiva de folio 15.

Arguyó que una vez acreditada la renuncia del demandante correspondía a éste probar la justa causa, como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y que del análisis de los medios de convicción, como el interrogatorio de parte del actor (folio 10 y 125, preguntas 1ª y 7ª) y la comunicación del 7 de septiembre de 2000 (folios 97 y 98), no se demuestra el incumplimiento del contrato de trabajo, como lo afirma el demandante y lo acogió de modo equivocado el Juzgado, dado que en documento del 27 de marzo de 2001 la demandada rechazó de modo categórico todos y cada uno de los hechos invocados (folio 53).

Asentó que el demandante pactó un salario integral, aumentado con bonificaciones si alcanzaba las ventas mensuales presupuestadas por la empleadora, el cual se determinó para 1999 en $10’062.500,oo, más bonificación mensual de $437.500,oo (folio 23), que se mantuvo para el año 2000 (folio 25), y que las bonificaciones de ese año se incrementaron a $1’242.500,oo, lo que implica un ingreso variable acrecentado de $805.000,oo mensuales, y por ello estimó que carece de sustento legal lo afirmado en la misiva de despido.

Se refirió a la documental de 7 de septiembre de 2000, en la que el demandante puso de presente sus inquietudes salariales y comunicó a su empleadora que sus días en la empresa estaban contados porque su salario no le alcanzaba (folios 97 y 98), y a la respuesta de la demandada, de 15 de septiembre de 2000, y adujo que los salarios deben estar ligados a los resultados más que a los indicadores macroeconómicos (folio 27 y siguientes).

Anotó que en el año 2001 el salario integral del demandante fue incrementado a $10’943.000,oo, según comunicación de folios 36 y 37, y que era costumbre en esa empresa la modificación de las metas de ventas que daban lugar al bono, cuyo monto no estaba definido el 26 de abril de 1999, condiciones que eran modificadas por la empleadora, con conocimiento del trabajador, que siempre lo aceptó así (folio 23), sin que pueda predicar válidamente disminución o desmejora salarial por el bono, pues éste sólo tenía como vigencia cada año calendario.

Afirmó que el 23 de enero de 2001 la empresa solicitó a sus ejecutivos trabajar los días de descanso obligatorio, menos el 25 de diciembre y el 1 de enero (folio 33), y que el 9 de marzo de 2001 se excluyó de forma expresa al actor (folio 52), por lo que éste no podía invocar ese hecho 14 días después en su renuncia, pues lo que pidió la compañía fue sólo una intención que luego revocó, aunado a que en la cláusula 3ª del contrato de trabajo se determinó que el demandante se sujetaría a la jornada laboral que su cargo exigiera, conforme a los negocios de la compañía (folio 58).

Adujo que hubo reasignación de funciones de los empleados y ejecutivos de la sociedad mediante su Presidente en México, desde el 16 de febrero de 1998 (folio 19 y siguientes), por lo que el demandante no puede aducir inmediatez el 23 de marzo de 2001, invocando desmejora de sus funciones al referirse a la comunicación del 9 de marzo de 2001 (folio 4), por la petición de la empresa de que trata el folio 42, puesto que ese documento fue emitido por el robo de libros de las bodegas, sin que pueda entenderse que atente contra la dignidad del actor.

Transcribió la comunicación de folios 102 y 103, de la demandada, y añadió que el demandante no desvirtuó su contenido y alcance, y que la asignación de los productos se hizo para que no supervisara las actuaciones de otros empleados frente a aquellos (folio 43), sin desmejorar su salario, y que el documento de folio 12 en el que dio respuesta a un correo electrónico (folio 51), no desvirtúa lo dicho por la empleadora sobre no hacerse presente en su oficina los días 30 y 31 de enero de 2001, que calificó el señor D. “como vacaciones inesperadas que se tomó el actor, sin informarle”.

Advirtió también el juzgador de segundo grado que el demandante no demostró que su nueva oficina, asignada el 5 de marzo de 2001, por el hecho de carecer de baño privado, fuera de condiciones inferiores a la de una persona de su rango dentro de la empresa, puesto que al absolver interrogatorio de parte aceptó que el señor A., ejecutivo de mayor jerarquía, “ocupó una oficina de igual área pero sin baño”, circunstancia por la que estimó que no se tipificó el despido indirecto aducido por el trabajador en su demanda.

Y, finalmente, se refirió ese juzgador a que el representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte (folios 118 y 119), adujo que el actor pretendió configurar un despido indirecto al planear su desvinculación de la empresa para constituir la sociedad LICITELCO S. A., en Colombia, que viajó el 10 y 11 de febrero a Lima, donde se hospedó en el Hotel María Angola, con E.P., que la factura fue pagada por Editorial Científica Profesa S. A., y que “si bien de la documental aportada en dicha audiencia por el representante legal de la demandada certificado de existencia y representación de la sociedad LICITELCO S. A. (FL. 114 y ss, FL 118-119 respuesta pta 9a), se tiene que efectivamente por Escritura Pública No 0000768 de la Notaría 47 de Bogotá, el 18 de abril de 2001, se constituyó la sociedad referida, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de Abril de 2001, dada la calidad de sociedad anónima no aparecen en ese documento los socios, y solo (sic) se conoce que el actor fue designado como miembro principal de la Junta Directiva de dicha sociedad, además en el cargo de Representante legal, Gerente, lo que para la Sala podría constituir un principio de prueba sobre el hecho que el demandante encontrándose vinculado al servicio de la sociedad demandada, estaba en conversaciones relativas por lo menos al cargo a desempeñar en la sociedad que se buscaba constituir, LICITELCO S. A. y se concretizó con la firma de la escritura de constitución de dicha sociedad, pero ello por si (sic) solo (sic) no puede hacer presumir lo aseverado por la demandada, al transcurrir mas (sic) de 20 días entre la desvinculación y la constitución de la sociedad donde el actor fue designado en los cargos expresados y darle a la constitución de esa compañía, único hecho probado el alcance que pretende la sociedad demandada, sería desconocer el derecho al trabajo, que con carácter de fundamental consagra la CN.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y...

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