de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 27 de Junio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552612850

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 27 de Junio de 1991

Fecha27 Junio 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

B.D.E., veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno (27/06/1991).

Se decide el recurso de casación Inter puesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de -Neiva en este proceso ordinario promovido por Á.Q.G., G.G.M., C.G. DE SEFAIR, M.L.G.D.A., F.G.M., B.G.D.M., OLIVA GARCIA DE MAYOR GA, C.G.D.S., A.G.M., L.G.D.L., A.G.C., E.G.C., M.G.C., Y.G.C., R.P.G.C., MARIO GARCIA CUELLAR, G.G.B., L.A.G.B., J.E.G.B. y OL1VER G.B., frente a J.N.M.A., H. FALLA DUQUE y la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA DEL NORTE LIMITADA.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, los citados -demandantes solicitaron que con citación y audiencia de los demandados se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    1. Que es absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre M.G.B. y la Sociedad AGRÍCOLA y GANADERA DEL NORTE LIMITADA, contenida en la escritura N° 2114 de 23 de septiembre de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Neiva, relativo a los bienes inmuebles allí descritos por sus nombres, ubicación y linderos, mencionados también en la demanda.

    2. Se declare que por mala fe y dolo civil de J.N.M. y H.F.D., son nulos los -contratos de venta contenidos en las escrituras 1213 de 10 de mayo de 1985 y 1307 de 13 de mayo del mismo año, otorgadas en las Notarías Primera y Segunda de Neiva, respectivamente, en virtud de las cuales la Sociedad Agrícola y Ganadera del Norte Limitada transfirió a los citados señores “una casa ubicada en el área urbana de T. y el predio Tundama, ubicado en el sector rural de Tello", Identificados en la demanda.

    3. Que los inmuebles descritos en la demanda no han salido del patrimonio de M.G.B. que, por tanto, "es la titular del derecho de dominio y posesión material de los mismos".

    4. En subsidio de la petición Inmediatamente anterior, se declare que los bienes a que aluden las peticiones primera y segunda pertenecen a la comunidad hereditaria formada a raíz del fallecimiento de M.G.B., y los demandados deben restituirlos a dicha sucesión. Junto con los frutos civiles y naturales que hubiesen podido producir en su poder, considerándolos poseedores de mala fe.

  2. Las pretensiones anteriores se hicieron descansar en los hechos que, al tenor del texto de la demanda reformada visible a folios 306 a 322 del cuaderno principal, se sintetizan en los siguientes:

    1. Los demandantes son sobrinos de M.G.B..

    2. M.G.B. falleció el 16 de enero de 1985, sin dejar descendencia, pero antes de su muerte, -el 23 de septiembre de 1980, vendió la totalidad de sus bienes a la Sociedad Agrícola y Ganadera del Norte Limitada, mediante escritura N° 2114 de 23 de septiembre de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Neiva, por valor de $700.000, suma que nunca llegó a manos de la vendedora.

    3. La Sociedad Agrícola y Ganadera del -Norte Limitada fue constituida por escritura N° 2450 de 24 de noviembre de 1979, corrida en la Notaría Primera de Neiva, con un capital social de $450.000, y sus socios: A.L.G. de Trujillo, M.N.G. de S., M.G. de S., R.G. de P., G.R.G. de S., D.J.G.B. ro, A.G.B., R.G.B. y J.G. -Baquero, son hijos de A.G.B., hermano de M. -GarcíaB., es decir que también son sobrinos de ésta última. "Por razón de este parentesco (sic), los hijos de A.G. visitaban a su tía con frecuencia en su casa de habitación, primero en Tello, y luego en esta ciudad, la atendían de una y otra manera, para de esta forma poder sacar en alguna ocasión un provecho de esta relación de familiaridad… estas Idas y venidas se acrecentaron con mayor frecuencia, durante los años 1980, época por -la cual la señora M.G.B., no teniendo descendencia, se veía sola, situación ésta que aprovecharon los constituyentes de la Sociedad Agrícola y Ganadera del Norte Limitada, para que esta les cediera en alguna forma, los bienes de fortuna que había adquirido durante su existencia".

    4. El contrato de venta celebrado entre M.G.B. y la Sociedad Agrícola y Ganadera del Norte limitada es "absolutamente nulo" por no observar las formalidades del artículo 1741 del C.C., "pues más bien fue el resultado ... de un acto fraudulento y doloso entre quien aparece vendiendo y el aparente comprador ...", para desposeer a los herederos demandantes que también tienen derecho a la herencia de su tía M.G.B., "por derecho de representación de los hermanos de ésta".

    5. Fue "público y notorio en el vecindario y entre amigos, el hecho de que jamás la señora M.G.B., tuvo la intención de vender sus bienes ... y que a pesar de la venta simulada que se hizo, y se conoció solamente -después de su muerte, ella continuó ejerciendo actos de dominio, posesión y administración-sobre estos, hasta el día de su muerte", fuera de que el valor real de los bienes al momento de su venta fue superior a $10*000.000, no el de $700.000 que se hizo aparecer como precio de los mismos, que es sin duda bajo y envilecido.

    6. J.N.M.A. y H. doF.D. ejercen de tiempo atrás actividades ganaderas y agrícolas en el Municipio de Tello (Huila) y por esa razón y muchos años de amistad con la familia C.B. y G.B., lo mismo que por el continuo trato con la finada M.G.B., conocían que la sociedad demandada se constituyó con el exclusivo propósito de "recibir en forma gratuita la totalidad del patrimonio" de la difunta, que la escritura otorgada a favor de la sociedad Iba a ser demandada, y, además, el cónyuge de la gerente de la Sociedad, H.T., les había manifestado que "tenía interés en hablar con los herederos ... para llegar a un arreglo y evitar el pleito y la sucesión".

    7. Las declaraciones de renta de la sociedad por los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 expresan tener registrados los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio -de Neiva, cuando sólo lo efectuaron el 19 de marzo de 1985, después del fallecimiento de M.G.B., sabedores los socios de que la dueña de los bienes era ella, quien los poseyó y administró hasta su muerte.

    8. La insolvencia de los constituyentes -de la sociedad se hace patente en sus declaraciones de renta, donde no relacionan "ni el patrimonio consistente en sus cuotas de interés social... ni ingreso alguno por dividendos o utilidades en el ejercicio social...".

      3o. Respondiendo en tiempo el libelo, la -sociedad demandada se opuso a las pretensiones de los actores, refiriendo que éstos no aportaron la prueba del parentesco; que no existió simulación alguna; que el valor de los bienes que compró no era, como lo afirman éstos, de diez millones de pesos al -momento de la negociación; y que no es verdad que careciera de medios económicos para adquirir esos bienes.

      El demandado N.M.A. dijo, por su parte, al descorrer el traslado de la demanda (fls. 330 a -336 C.1), que unos hechos son ciertos pero que otros no y algunos más no le constan, oponiéndose a las pretensiones de los actores y formulando las excepciones que denominó: Falta de legitimación en causa, falta de interés y petición antes de tiempo.

      H.F.D., quien también respondió en término hábil el libelo, se opuso en igual forma a las -pretensiones de los demandantes, aduciendo ser tercero que adquirió de buena fe, aceptando algunos hechos, negando otros y, en fin, manifestando que no le constan los restantes.

      4o. La primera instancia terminó con sentencia de 13 de diciembre de 1988, en la que el a quo desestimó las excepciones, absolvió de toda condena a los demandados y condenó en costas a la parte actora.

      5o. Inconformes con lo así resuelto, los demandantes interpusieron recurso de apelación que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia de 31 de octubre de 1989, en la cual confirmó en todas sus partes la del a quo e impuso a los apelantes el pago de las costas correspondientes a la segunda instancia.

      1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

        Después de precisar lo que debe entenderse por negocio simulado, quienes son las personas legitimadas para solicitar su declaración, cuáles los medios como debe probarse y cuál el concepto doctrinarlo de la Corte sobre el particular, que -transcribe en lo pertinente, el tribunal manifiesta que al haberse dirigido la demanda en cuestión contra la sociedad pero no contra los socios, los propios actores descartaron cualquier convenio de éste orden entre su tía M.G.B. y los últimos, pues acorde con el artículo 98 del C. de Co. la sociedad una vez constituida forma una persona distinta de los socios Individualmente considerados; que, de esta suerte, la acción también debió dirigir se contra los socios, lo que no hicieron los demandantes, que por lo tanto estaban llamados a probar que el representante de la sociedad demandada acordó a nombre de los socios la simulación, lo que tampoco acreditaron; que, además, los actores reconocen que su tía no "concertó ningún acto simulado al expresar que fueron los socios de la compañía demandada quienes fraguaron la confabulación", afirmación que, dice, tampoco fue probada en el proceso; que, no obstante, si se aceptara en gracia de discusión que "quienes realizaron el negocio simulado fueron los socios", no podría -accederse de todos modos, bajo este supuesto, a la pretensión, -porque no bastaría la concurrencia de una conducta unipersonal -para configurar el acto ficticio; y que, de otra parte, los distintos medios probatorios que obran en la actuación no acreditan "la presencia de ningún acto simulatorio entre la señora M.G.B. y la Sociedad Agrícola y Ganadera del Norte y sus socios".

        Agrega a continuación el tribunal que las escrituras 1213 y 1307 de 10 y 13 de mayo de 1985, respectivamente, revelan la celebración de negocios jurídicos por parte de personas naturales y jurídicas capaces; que no hay razón para sostener que M.G.B. se propuso favorecer a unos parientes frente a otros, por no ser los actores herederos forzosos; que tampoco aparece probada la ausencia de causa serla que justificara la enajenación de gran parte de los bienes...

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