Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38619 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552614802

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38619 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Tunja
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente38619
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38619

Proceso nº 38619

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Sería pertinente que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de la procesada O.T.V. contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad, que la condenó por el delito de extorsión, si no encontrara que la acción penal se halla prescrita.

DE LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL

En marzo de 2003, después que J.E.C.S. le confesara las relaciones extramatrimoniales que desde diciembre de 2001 mantenía con M.V.H., su mujer O.T.V., en fechas diferentes y durante cuatro (4) meses, exigió sumas de dinero a aquella para guardar silencio y no hacerle escándalo público, ni contarle al esposo e hijos de la relación habida con su cónyuge, siendo capturada el 12 de agosto de ese año, cuando se disponía a recibir el paquete que simulaba contener $30.000.000 pedidos por ella.

El 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, acusó a O.T.V. como autora del delito de extorsión agravada por la cuantía, artículos 244 modificado por el artículo 5º de la ley 733 de 2002 y 267 numeral 1 del Código Penal, resolución confirmada el 26 de diciembre del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja[1].

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la ley 599 de 2000, antes de su adición por la ley 890 de 2004, prevé que la prescripción de la acción penal en los asuntos rituados por el procedimiento de la ley 600 de 2000, se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Así mismo consagra que interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Para determinar la prescripción de la acción penal, debe tenerse en cuenta la acusación definida en la sentencia, así ésta no se encuentre ejecutoriada, según la tesis que pacífica e invariablemente sostiene la Sala de tiempo atrás, acerca de la ocurrencia de dicho fenómeno[2].

Con esa precisión, es pertinente señalar que aun cuando en la acusación se le imputó a O.T.V. el delito de extorsión agravada por la cuantía, las instancias por distintas razones consideraron que la agravante era improcedente, esto es, la eliminaron de la acusación.

En efecto, consideró el a quo que lo pagado por la víctima producto de la extorsión no supero los cien (100) s.m.l.v, que exige el artículo 267 del C.P para que se configure la causal de agravación y para que sea dable aumentar la pena”[3], razón por la cual al determinar el ámbito punitivo reiteró que no se configura la causal de agravación (por la cuantía) debido a que probado fue que no supero los cien (100) S.M.L.M.V a la fecha de los hechos”[4].

A su vez, el Tribunal estimó que al haberse concluido por la Sala que la calificación correcta era como concurso de conductas punibles consumadas y una tentada, teniendo en cuenta la cuantía de cada una de las mismas, en efecto no habría lugar a la agravación de la...

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