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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36049 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado 001 Penal de Circuito de Bogotá
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente36049
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación No 36049

JOSÉ ISAAC V.V.





Proceso nº 36049


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO I.G.

Aprobado: Acta No. 198-



Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ISAAC V.V. contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, mediante el cual condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. La señora S.P.B., mediante querella formulada ante la fiscalía el 27 de abril de 2004, puso en conocimiento que el señor JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, padre de su hija María Catalina Velásquez Pinzón, de 17 años de edad, se había sustraído de sus deberes alimentarios desde que la menor tenía nueve meses de nacida.


Denunció que el querellado no cumplió con el acuerdo verbal que efectuaron en el año de 1990, consistente en el suministro del cincuenta por ciento (50%) de la matrícula de diez (10) semestres en la Universidad de Los Andes y cien mil pesos ($100.000.oo) quincenales para efectos de alimentación y transporte.


2. El 11 de mayo de 20041 la F.ía Local 168 de Bogotá dispuso la apertura de investigación y citó a las partes para audiencia de conciliación, la cual no se pudo realizar porque no compareció el querellado2.


El 28 de junio siguiente ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de J.I.V.V. y, posteriormente, lo declaró persona ausente3.


El 27 de febrero de 2009 dictó resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria4.


3. El 28 de mayo de 2010 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena de quince (15) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.


Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.


4. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó en su integridad la decisión del A quo6.


LA DEMANDA


El defensor del procesado acude a la casación discrecional, por desconocimiento del artículo 93 de la Carta Política, el debido proceso y el derecho a la defensa material y técnica de su representado.


Cargo primero (principal)


Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que los funcionarios deben agotar todos los medios judiciales para hacer efectiva la comparecencia del sindicado.


Refiere, en concreto, que de los folios 3 y 7 de la actuación, es posible establecer que quien suministró la dirección a la cual se enviaron los telegramas citatorios del señor V.V., es la misma denunciante, Sandra Pinzón Bernal, quien firmó el recibo de citación dirigido a la carrera 93 No 145 - 45.


La no comparecencia de su representado a la audiencia de conciliación “obedece a una triquiñuela dolosa de la querellante”, quien recibió las citaciones pero no las entregó. Por esa razón no fueron devueltas al despacho judicial de origen.


La misma señora suministró otra dirección, recibió el telegrama y no se lo entregó a su representado, “y aprovecha esto para perjudicarlo respecto a su derecho de defensa, negándole la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso”.


Y si bien el instructor ordenó, envió y recibió respuesta de la orden de conducción, fue la denunciante quien aportó las direcciones a la fiscalía, “y dichas direcciones fueron inventadas por esta y dolosamente no dio las que correspondían a su querellado”.


El instructor, además de haber sido engañado, pasó por alto la obligación de agotar todos los medios necesarios y suficientes para asegurar la comparecencia del implicado al proceso y vincularlo legalmente, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.


De las diligencias no se evidencia que las fiscalías a cargo de la investigación hubiesen buscado la dirección de JOSÉ ISAAC V.V. a través de las bases de datos de los organismos públicos o privados, o que se haya oficiado a las entidades de salud, empresas telefónicas y demás, donde reposan y están registrados todos los datos de las personas afiliadas o inscritas. Incluso, en las terminales de transporte terrestre o aéreo es muy fácil encontrar los datos de cualquier ciudadano.


La fiscalía poseía los nombres y apellidos, el número de cédula y el teléfono del procesado, pero no los utilizó, sino que lo vinculó como persona ausente y de paso dejó de cumplir el principio de igualdad de armas, consagrado en el artículo 5º de la Ley 600 de 2000.


Observa, adicionalmente, que el instructor solicitó la designación de un estudiante de consultorio jurídico para que asumiera la defensa del señor V.V., pasando por alto lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, porque en Bogotá hay Defensoría Pública y muchos abogados que pueden ejercer ese encargo.


También desconoció los términos previstos en el artículo 325 de la misma normativa, toda vez que la declaratoria de persona ausente ocurrió cuatro años después de presentada la querella y no se hizo lo mínimo para ubicarlo.


No atendió a los términos de instrucción consagrados en el artículo 329 ejusdem, porque el mismo día en que declaró persona ausente al querellado, dispuso el cierre de la investigación, sin darle oportunidad a la defensa de actuar y al imputado de solicitar y allegar pruebas; y las que aportó el estudiante designado no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario. Si bien el sentenciador se refirió a ellas “estas no estaban arrimadas dentro del término legal a la investigación, ni al juicio” de acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.


Aclara que la dirección donde habitaba el procesado en el curso de la actuación es la calle 148 No 7H-48 casa 40, barrio Cedro Golf de Bogotá, que la señora S.P.B. conocía plenamente.


Agrega que como se actuó por fuera de lo establecido en los artículos 325, 329, 331, 332, 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, su representado no ha sido vinculado legalmente al proceso y hasta que ello no suceda, no se podrá pasar al siguiente acto procesal de cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario.


En consecuencia, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación de su representado como persona ausente, indicando el estado en que queda el proceso.


Cargo segundo (subsidiario)


Bajo la misma causal de nulidad, el demandante reprocha el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa a causa de la indebida designación de los estudiantes y la inactividad de la defensa técnica, que condujo al desconocimiento de los artículos , 131 y 136 de la Ley 600 de 2000.


Señala al respecto que no es suficiente con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo represente en la investigación o en el juicio, “sino que debe ser una defensa experimentada, real y material, con actos de defensa que vivifiquen el derecho de la defensa”.


La instrucción y el juicio se encuentran viciados de nulidad, por ausencia de una defensa real e idónea en razón a la falta de conocimientos de los estudiantes de derecho designados.


El estudiante L.I.T.A., si bien se notificó de la resolución que declaró persona ausente al procesado, así como del cierre de investigación, no interpuso recurso de reposición para indicarle a la fiscalía sobre la existencia del término consagrado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal e introducir oportunamente las pruebas que se requerían allegar a la investigación, obrantes a folios 38 a 47 y, de paso, obtener que se le recibiera indagatoria al implicado.


Pasó por alto, igualmente, las obligaciones que el artículo 344 impone al funcionario para logar la comparecencia del imputado a la diligencia de indagatoria.


No creó una estrategia defensiva, no solicitó pruebas, no acudió a la audiencia preparatoria “a incorporar legalmente las pruebas entregadas a la F.ía después del cierre irregular de la investigación e introducirlas en la etapa del juicio”.


No se notificó de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, no contrainterrogó a los testigos de cargo, no revisó y “criticó” las diferentes actas, oficios, resoluciones y autos; presentó alegatos de conclusión pero no solicitó la preclusión de la investigación sino la absolución, dada su inexperiencia para actuar en lo penal.


La estudiante de derecho que asistió al procesado en la audiencia pública, además de no advertir la irregularidad consistente en que la audiencia preparatoria se realizó sin defensor, en lugar de tomar una postura crítica frente a la legalidad, oportunidad y regularidad de la prueba de cargo aportada que no fue previamente ordenada y de defender a su representado “como era su deber”, se limitó a entregar un escrito que no atacó la solicitud de condena de la fiscalía, ni se refirió a las irregularidades existentes de la actuación, “y especialmente en la fuerza probatoria de las pruebas de cargo recibidas por la F.ía” que no fueron ordenadas mediante resolución, pues inclusive obra declaración de D.C.P.B. que ni siquiera fue nombrada en la querella.


Aduce el censor, de otra...

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