Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 85001-31-03-001-2010-00085-01 de 17 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616030

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 85001-31-03-001-2010-00085-01 de 17 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2013
Número de expediente85001-31-03-001-2010-00085-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de 17 de abril de 2013)

Ref.: Exp. 85001-31-03-001-2010-00085-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, en el proceso posesorio promovido por María del Carmen Bohórquez Mora contra Carlos Enrique Guerrero Rojas.

ANTECEDENTES

1.- La actora instauró demanda por despojo de la posesión pretendiendo que el convocado le restituya la finca rural conformada por los predios denominados Miramar y Miramar II, ubicada en la vereda Chavinave del municipio de Maní (Casanare), se le imponga multa por cada acto de perturbación y despojo que realice y se condene a pagarle a ella los perjuicios que le causó con el despojo de la posesión.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal, a quien le fue asignado el libelo, por auto de 21 de abril de 2010 admit[ió] la anterior demanda posesoria y dispuso darle el trámite establecido en el Art. 2-2 del decreto 2303 de 1889 Jurisdicción Agraria.

3.- El a quo finiquitó la primera instancia con sentencia de 19 de abril de 2012 mediante la cual declar[ó] que la demandante (…) tiene derecho a ser restituida en la posesión material que venía ejerciendo sobre los predios citados, ordenándole al convocado que se los devolviera.

4.- Apelada la referida decisión el superior funcional la revocó y en consecuencia neg[ó] las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción posesoria presentó aquella.

5.- La accionante formuló recurso de casación frente al fallo del Tribunal, y éste lo concedió mediante providencia de 26 febrero del año en curso.

CONSIDERACIONES

1.- En el presente asunto se observa que el proceso promovido versa sobre una acción posesoria de las consagradas en el título XIII, libro II del Código Civil y al catalogarse que correspondía a un litigio de los previstos en el artículo 1° del decreto 2303 de 1985, esto es, de naturaleza agraria, se le dio el trámite previsto en este ordenamiento.

2.- Ante esa circunstancia, lo concerniente a la procedencia del medio de impugnación extraordinario impetrado, ha de examinarse, no a la luz del precepto 366 del Código de Procedimiento Civil, sino de la norma especial que corresponde al precepto 50 del citado Decreto 2303 de 1989, el cual establece que [e]n asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, (…): 1o. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia; 2o. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, 3o. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias (…).

Sobre esta temática, la Corte en providencia de 10 de noviembre de 2009, exp. 2000-00145-01 iteró que [a]cerca de ese precepto de carácter especial (…), la procedencia del recurso de casación, pues, de cara a la jurisdicción agraria, es taxativa. Taxatividad que de suyo descarta el que pudiera pensarse, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 139 del mismo ordenamiento, y acudiendo por lo mismo a lo que en la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, que otras sentencias de las mencionadas pudieran ser impugnadas en casación. Por supuesto que la preceptiva de esa disposición se hace de recibo únicamente para los aspectos 'no contemplados en el presente decreto'; y, ya se vio, que éste consagró lo concerniente a la procedencia de la casación, y se trata entonces de un aspecto que rehusa la aplicación subsidiaria de normas de la legislación civil pertinente.

“Reitera ahora la Corte, entonces, que desde la entrada en vigencia del Decreto 2303 de 1989, no tienen recurso de casación más que las precisas sentencias recaídas en los asuntos agrarios a que expresamente se alude en el artículo 50 …” (auto No. 091 de 5 mayo de 1992).

“Ese criterio se mantuvo en autos de 30 de noviembre de 1994, de 25 de agosto de 1995 (Exp. No. 5684), 29 de agosto de 1995 (Exp. No 5680), 12 de agosto de 1998 (Exp. No. 7265), 9 de noviembre de 1998 (Exp. No. 7366), 14 de...

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