Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36379 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616146

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36379 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente36379
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Marzo 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Revisión 36.379

ALFONSO CRUZ MONTAÑA

Proceso nº 36379


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 88-



Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La S. decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2005, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad del 18 de febrero del mismo año, que condenó a A. C. Montaña como autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La Corte los sintetizó de la siguiente manera:


Ante la denuncia formulada el 21 de mayo de 1998 por A.C.U., así como por la compulsación de copias ordenada por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resolución 151 del 16 de junio de 1999, se adelantaron dos investigaciones penales separadas en contra de A.C.M., cuyas causas se acumularon en una sola en el juicio al versar en los mismos hechos relacionados con urbanizaciones ilegales.



En la primera instrucción, originada en la denuncia formulada por A.C.U. por los desarrollos urbanísticos que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, adelantó ALFONSO CRUZ MONTAÑA en la manzana 34 del barrio “Los Naranjos” de Bosa y la manzana L-3 del Barrio “Gran Colombiano” del sector “L.” de la misma zona, se reconocieron como actores civiles al mismo denunciante y a A. y N.C.R., hijos del procesado. Luego de vincular a este último a través de indagatoria, se precluyó la investigación en su favor, no obstante, a instancia de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal decisión.



Por lo anterior, el 14 de julio de 1999 el instructor le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal y clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó el 11 de julio de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, decisión que fue confirmada por el superior el 25 de septiembre de 2002, motivo por el cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio.



En la segunda instrucción adelantada por la compulsación hecha por la Secretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la urbanización de 42 lotes de la manzana L-3 del barrio “Gran Colombiano” -segundo sector-, 900 lotes del barrio “S.P. y 38 lotes de la manzana 34 del Barrio “Los Naranjos”, una vez se vinculó a través de indagatoria a A.C.M., el 13 de septiembre de 2000 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la excarcelación, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal, y tras su clausura, se calificó el sumario el 21 de septiembre de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, proveído que mantuvo firme la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, el 6 de mayo de 2002, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa.



De esta causa asumió inicialmente el conocimiento el Juzgado Treinta y Dos penal del Circuito, pero a instancia de Anthony C. Useche el Juzgado 25 Penal del Circuito que conocía del primer diligenciamiento requirió allegarla y al momento de celebrar la audiencia preparatoria ordenó su acumulación al considerar que versaba por los mismos hechos, y una vez adelantó el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 18 de febrero de 2005 mediante el cual condenó a ALFONSO CRUZ MONTAÑA como autor de un único delito de urbanización ilegal en relación por los actividades urbanizadoras adelantadas en sectores de Bosa (38 lotes del barrio “Los Naranjos”, 42 lotes del barrio “Gran Colombiano” y 900 lotes del barrio “S.P.), a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.



Impugnada la decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 28 de junio de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso de casación por la vía excepcional. 1


La demanda fue inadmitida por la S. de Casación Penal a través de auto del 18 de abril de 2007.


LA DEMANDA


Con fundamento en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y específicamente, argumentando el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de A. C. Montaña, su apoderado promueve acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2005.


Una vez citó los supuestos fácticos y la actuación procesal que le sirvió de base al auto inadmisorio proferido por la Corte, en sede de casación, compendió los fundamentos de los fallos condenatorios y manifestó que la atribución de responsabilidad a su prohijado en calidad de autor del delito de urbanización ilegal se realizó porque a juicio de los falladores el sentenciado vendió 42 lotes de la manzana L-3 del barrio Gran Colombiano-segundo sector-, 900 lotes del barrio San Pedro y 38 lotes de la manzana 34 del barrio Los Naranjos de la ciudad de Bogotá, sin obtener el permiso de la Alcaldía Mayor, la aprobación de planos, la autorización respecto de los servicios públicos y la licencia de urbanismo.


No obstante, lo cierto –asegura- es que tal como lo estableció la resolución No. 150 del 22 de marzo de 2007 de la Dirección Distrital de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, la enajenación de esos bienes se realizó conforme a los artículo 45 y 60 de la Ley 9ª de 1989, al tenor de los cuales, la titulación escrituraria de vivienda de interés social no requiere permiso para enajenar. Así mismo, los desarrollos urbanísticos cuentan con los servicios públicos domiciliarios pues así quedó acreditado en la inspección...

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