Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23702 de 27 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552618506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23702 de 27 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Septiembre 2005
Número de expediente23702
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 23702

Acta No. 83

Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2003, aclarada el 30 de agosto del mismo año, en el juicio que adelanta C.A.L.R. contra el BANCO POPULAR S.A..


ANTECEDENTES


C.A.L.R. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 8 de febrero de 2000; el valor de las mesadas causadas, junto con sus reajustes, intereses e indexación causados; las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada entre el 25 de junio de 1962 y el 30 de enero de 1993; que su último salario promedio mensual fue de $454.514.83; que el 8 de febrero de 2000, cumplió 55 años de edad; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión pero le fue negada.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 - 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos contractuales, con la salvedad de que el contrato de trabajo se suspendió por 8 días en 1981, con ocasión de una sanción disciplinaria; que su último salario fijo mensual fue de $335.642.00; que hubo reclamación por parte del demandante. Adujo que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, cuando el demandante aún no había cumplido los requisitos para pensionarse, por lo que el régimen aplicable a este respecto es el correspondiente al sector privado y que el actor estuvo vinculado al ISS. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo; falta de respaldo legal en la pretensión; cosa juzgada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de título y causa para no pedir; buena fe; compensación y prescripción.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2003 (fls. 144 - 150), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación, a partir del 8 de febrero de 2000, en cuantía de $340.886.12 mensuales “debidamente indexado”, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente; las mesadas atrasadas, con los reajustes de ley; las costas del proceso. Declaró no probadas las excepciones y absolvió de lo demás.


Mediante sentencia complementaria del 13 de junio de 2003 (fls. 167 – 168), adicionó la anterior decisión “...en el sentido de CONDENAR al demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 8 de febrero de 2000, en cuantía de $1.121.176.05 mensuales. Igualmente se condena a reconocer y pagar las mesadas atrasadas y los reajustes de ley.”


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2003 (fls. 190 - 205), reformó el del a quo, para condenar a la demandada a pagar al actor como pensión inicial, la suma de $761.353.90, a partir del 8 de febrero de 2000, con los incrementos de ley causados con posterioridad y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de dicha pensión, la empresa pague el mayor valor si lo hubiere. Absolvió de las demás pretensiones; no condenó en costas en la alzada; y confirmó las de primera instancia.


Mediante providencia del 30 de septiembre de 2003, aclaró la anterior decisión, “...en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada al pago de las Costas de la segunda instancia, como se indicó en la parte motiva de la decisión.”


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, después de dar por establecidos los extremos contractuales con la contestación de la demanda, que:


Debe concluirse de la contestación del escrito de reclamación judicial al folio 35 que: cuando terminó la vinculación con el Banco en 1993 tenía el status de trabajadora –sic- oficial, que en enero de 1985 cuando entró en vigencia la Ley 33 de ese año, tenía más de quince años al servicio de la entidad, que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tenía cumplidos más de 20 años de servicio, aunque no la edad. Quiere decir entonces que en enero de 1985 estaba en la situación del artículo primero de la Ley 33 o sea que se le respetaba su derecho a la pensión a los cincuenta años y con el 75%, tal como lo preveía el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y con la Ley 100 quedó amparada por el régimen de transición del artículo 36, que le significa seguir con su régimen anterior a la Ley 33.”


Transcribe seguidamente el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, para señalar luego que el cambio de naturaleza de la entidad de ninguna manera genera para “la actora” la pérdida de su derecho, por cuanto al tiempo de su desvinculación “...era trabajadora –sic- oficial..”; que el hecho de que hubiera sido “afiliada” al ISS, no quiere decir que esa entidad deba asumir el porcentaje de la pensión a esa edad, pues ésta asumió el riesgo bajo sus propias condiciones. Transcribe en su apoyo, apartes de la sentencia de esta S. del 6 de julio de 2000, para concluir que se debe reconocer la pensión al demandante a los 55 años de edad y a cargo del Banco demandado.


Respecto a la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al caso controvertido, transcribe otros apartes del fallo de esta S. del 6 de julio de 2000 (R.. 1336). No obstante, tras advertir que para el caso en que el tiempo que faltaba para cumplir los requisitos de la pensión era superior a un año y no se hubiera cotizado, debía aplicarse el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de esta S. del 19 de octubre de 2001 (R.. 16392), cuya parte pertinente transcribe.


Acogiendo el anterior criterio, considera que el promedio devengado del folio 30 corresponde a $454.514.83, suma que procede a actualizar empleando la fórmula de esta Corporación, que expresa así: “S.rio Promedio del último año de servicios por los I.P.C. del año de retiro al mes en que se causó el derecho por número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde el día siguiente de la fecha de la desvinculación hasta el día en que se causó el derecho (cumplimiento de edad para pensión)”


Realizadas las operaciones correspondientes, que consigna en el fallo, llega a un promedio indexado de $895.005.20, cuyo 75% corresponde a $671.253.90, lo que le permite concluir:


Se resume después del cuadro explicativo, que la señora J. dedujo una cantidad sin ninguna explicación, por lo que la sala debió efectuar todas las operaciones necesarias, para que quede claro que el salario base es de $895.005.10, cuyo 75% es de $761.353.90.”


LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS


Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto.



Recurso de la Parte Demandante.-


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, junto con la adición del 13 de junio de 2003.


Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal segunda de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia recurrida de haber hecho “...más gravosa la situación de la parte demandante no obstante que el demandado no se mostró inconforme con el quantum de la pensión, por lo que el ad-quem violó el principio de la reformatio in pejus.”


En la demostración dice que la demandada recurrió la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto a la condena por el reconocimiento de la pensión; que en la sustentación del recurso no mencionó el “quantum” de la misma y ni siquiera apeló la sentencia que adicionó la primera, en donde el a quo determinó que el monto de la pensión debía ser de $1.121.176.06, por lo que, en su concepto, el Tribunal no podía adentrarse a estudiar situaciones que no fueron objeto de inconformidad.


Reitera el censor las anteriores argumentaciones y transcribe apartes del fallo de esta S., radicado bajo el número 11446, para luego agregar:


A más de lo anterior, al solicitársele al H. Tribunal que corrigiera el error aritmético en que había incurrido (fols. 209 a 212), se le puso de presente que el monto o cuantía de la pensión no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes , razón por la cual se estaba ‘...reformando...’ oficiosamente la sentencia, con lo cual se incurriríaen violación al principio de la reformatio in pejus y a este respecto, dicha Corporación guardó total y absoluto silencio en su proveido de 30 de Septiembre de 2003.”



LA RÉPLICA


Dice que el Banco al sustentar el recurso de apelación, no solo manifestó que no compartía el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que, además, “...sostuvo que era el Instituto de Seguros Sociales el que debía reconocer la pensión y que no le correspondía, en consecuencia, el reconocimiento de la indexación de las mesadas por no estar obligado el Banco a pagarlas.”; que fue esta la razón por la que el Tribunal analizó el aspecto relativo a la indexación de la base para liquidar la pensión.


SE CONSIDERA


Sostiene el recurrente que el Tribunal violó el principio de la no reformatio in pejus”, porque, en su concepto, el monto de la pensión no fue objeto de apelación por la entidad demandada, de modo que no podía revisar la liquidación que hizo el a quo en su sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR