Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27204 de 19 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552618722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27204 de 19 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Número de expediente27204
Fecha19 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27204

Acta No. 45

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso B.C.S. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

B.C.S. demandó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para que se condene a reliquidar su auxilio de cesantía, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado y las primas de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, pensión y anticipo si lo hubiere; reliquidar las primas de servicios proporcionales de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, porque no se incluyeron las primas de servicios de los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo y del 1 de junio al 30 de noviembre de cada año; reliquidar las vacaciones, la prima de vacaciones y la pensión; y pagar los salarios moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada, del 16 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1993, como Supervisor de Seguridad Industrial; que estaba sindicalizado y gozaba de los beneficios convencionales; que la demandada le descontó 30 días del tiempo de servicio y liquidó mal las primas de servicios de los años 1990/91/92/93, 1º y 2º semestres, porque no tomó todos los factores salariales del 1 de diciembre al 31 de mayo y del 1 de junio al 30 de noviembre de cada año, lo que produjo una mala liquidación de las primas de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación.

La demanda se tuvo por no contestada (folio 27).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de marzo de 1996, condenó a la demandada a pagar al demandante 30 días de salario descontados, los reajustes de primas de antigüedad, de primas de vacaciones, de primas de servicios, de vacaciones, cesantías y pensión especial de jubilación, la indemnización moratoria y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas, gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal se refirió inicialmente a que de la liquidación de prestaciones sociales del actor le fueron descontados 30 días de licencias, sanciones y/o huelga, como consta en la Resolución No. 048032, los que en conformidad con lo previsto por el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 suspenden el contrato de trabajo durante dicho período, por lo que para el trabajador cesa su obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador el de pagar la remuneración en ese lapso, y que el tiempo de suspensión puede ser descontado por el patrono de las prestaciones sociales, por lo que tal proceder empresarial está enmarcado dentro la legalidad.

Arguyó que las pretensiones impetradas por el demandante están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, pero su depósito fue realizado en Bogotá, en la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, por lo que la allegada al proceso carece de eficacia probatoria dado que la certificación de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico no consulta la realidad, pues fue hecha por una persona ajena a la facultad de hacerlo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados y de los cuales se estudiarán el primero y el segundo.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, e interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada.

Afirma que hubo interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva allegada al informativo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho.

LA RÉPLICA

Sostiene que en el desarrollo del cargo se desconoce la principal gestión probatoria del Tribunal, pese a que adujo no discutir las cuestiones fácticas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a esas peticiones por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.

En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente:

“Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente:

“Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.”

El cargo, en consecuencia, es fundado, pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse:

En efecto, encontró el Juzgado que las primas de servicios del segundo semestre de 1990 y las de 1991 y 1992 fueron pagadas con un salario inferior al...

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