Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32446 de 2 de Septiembre de 2008 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32446 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha02 Septiembre 2008
Número de expediente32446
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No. 32446

Acta No. 54

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., en el proceso ordinario que le promovió Luis Alberto Peraza Rodríguez.


ANTECEDENTES


Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y su organización sindical, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por tener cumplidos los requisitos, y hallarse dentro de los rangos de antigüedad señalado en ese pacto, además de haber manifestado su decisión de retirarse del cargo el 17 de enero de 2003.


A tales pretensiones se opuso el ente territorial demandado, que aceptó la vinculación laboral del demandante, pero adujo, entre otras excepciones, la inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva, fundada en lo insólito del pacto esgrimido y la violación de valores y principios constitucionales, medios de defensa negados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró no probada, que en audiencia de fallo celebrada 28 de enero de 2005, en el que reconoció la prestación reclamada en cuantía $1.326.232,40, a partir del 26 de agosto de 2004.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del Departamento, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia cuya casación se pretende, para lo cual partió de estar acreditado y ser indiscutida la calidad de trabajador oficial del actor, su afiliación al sindicato y beneficiarse con la convención colectiva aducida en la demanda.


La Corporación hizo un análisis jurídico sobre al evolución de la naturaleza de las convenciones colectivas, su alcance de fuente formal del derecho y la obligatoriedad de sus cláusulas. Con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de servicios subordinados, derivada del derecho de negociación colectiva previsto en la Constitución.


Con base en esos caracteres sostuvo que si el empleador consideraba altamente oneroso el cumplimiento del acuerdo celebrado, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del mismo, pero no después de haberse erigido en norma jurídica obligatoria para las partes, que ya no podía ella derogar o desconocer unilateralmente. Prueba de lo imperativo de la convención colectiva cuestionada, señala, es que “el Ministerio del Trabajo le impuso una sanción al Departamento por su negativa a cumplir la convención como aparece acreditado”, dado que lo ganado en ella, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 1993, “significa un derecho en sí mismo para el trabajador que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la relación de la hipótesis normativa. Pero además, es derecho actual y no mera expectativa”.


Negó que la cláusula consagratoria de la prestación demandada fuera ineficaz, como lo afirmó el Departamento, por cuanto no afecta al trabajador, porque los efectos fiscales de la misma fueron objeto de un estudio previo contratado por el accionado y, además, no hay norma que así lo disponga. Por último, concluyó el ad quem:


Así las cosas, estima la sala que la demandada no podía de ninguna manera y bajo ningún pretexto, sustraerse al cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente y obligatoria como se ha dicho, hasta la suscripción de una nueva, y menos aduciendo su inconstitucionalidad, pues en tratándose del derecho a la contratación colectiva, este sí de rango constitucional, fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o se traduce en la convención colectiva”.



RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al Departamento de Boyacá. Con la finalidad anotada la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000, 287 y 345 de la Constitución, 283 de la Ley 100 de 1993, lo que –anota- condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.d.T., 19 de la Ley 6ª de 1945, 42 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 941 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C.

Afirma que el Tribunal infringió el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, por cuanto los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período presupuestal. Explica que las pensiones son prestaciones de larga duración, rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal y tienen vocación de permanencia, de manera que en este caso la convención suscrita es inaplicable porque resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que por ser de orden público no podía ser desconocida.


Agrega que el quebranto legal señalado originó la violación del artículo 287 de la Constitución, porque ignoró que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado, conculcando también el 345 ibídem porque desconoció que el Gobernador creó con carácter permanente un gasto público cuantioso sin estar facultado para ello.


Resalta la RÉPLICA que en este asunto no se presenta la “interpretación errónea”(sic) de las normas incluidas en la proposición jurídica, y no existe prueba en el plenario de que el gobernador desbordó los límites de lo presupuestado.


SE CONSIDERA


Para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaría de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial y este presupuesto fáctico se supone aceptado por la censura, dada la vía escogida para su ataque.


Con todo, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, se encontraría frente a otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable, toda vez que no obra en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para el año 2003 y ello impide determinar si efectivamente, dentro del mismo, el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.


Además, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que aquí se define, pues se debate la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de la aludida reforma constitucional y frente a una situación ya consolidada.


En tales condiciones, no resulta tampoco que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura, por lo que el cargo no prospera.



CARGO SEGUNDO


Acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C.S.d.T., 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, 2º de la Ley 4ª de 1992, 13 del Decreto 941 de 2002, 1502 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


El Tribunal, dice, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere...

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