de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552620670

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Junio de 1992

Fecha12 Junio 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (12/06/1992)

Al pretender impulsar la actuación, observa la Corte la existencia de un vicio, con alcances de nulidad.

ANTECEDENTES
  1. Interpretada de conjunto la demanda presentada por P.A.C.A., concretamente en el capítulo "identidad de las partes", se desprende que señala -como uno de los demandados a los "Estados Unidos de América -(U.S.A.) Estado soberano con representación diplomática "en Colombia, a cargo de su E.M.D.B., y como demandado restante al Colegio Nueva Granada, representado por su Director M.E..

  2. Se pide en la demanda que con citación de los referidos demandados se hagan los pronunciamientos siguientes:

    "1.1 Declarar que los demandados son responsables en forma solidaria, de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados al vehículo tipo, automóvil, marca Honda -Accord, modelo 82, de placas CL 4147 originados en el accidente de tránsito ocurrido el día marzo 21 de 1991 por el vehículo marca VOLVO, tipo station wagón 1455, modelo 1971, color gris, pía cas YT 9985 cuya guarda jurídica está a cargo de los demandados y en consecuencia sean condenados a pagar:

    "a. Valor de daño emergente por la reparación del vehículo, que se estima para la fecha de esta demanda en suma de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE -($766.000.oo), o la suma que por peritos se determine, indexados según el índice de precios al consumidor del DAÑE, teniendo en cuenta la fecha en que se causaron y la de la sentencia y/o la de su pago.

    "b. La suma que por peritos se determine por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo del demandante por causa del accidente. Se estima la depreciación el (sic) un equivalente a 30% del valor del daño emergente.

    "c. La suma que por peritos se determine -en, por concepto de: a) lucro cesante, por inmovilización, duran te los seis meses que el vehículo no ha podido ser usufructuado por su propietario, mientras se reparaba, valor estimado en $1.200.000.oo. b) lucro cesante por el dinero invertido en la reparación, intereses corrientes, de $1.200.000.oo, desde, octubre 21 de 1991 y hasta su pago total.

    "1.2. Condenar a pagar los anteriores valores INDEXADOS, según el índice de precios' al consumidor suministrado por el D.A.N.E. y/o BANCO DE LA REPÚBLICA, estas sumas se deben indexar desde la fecha en que causaron y hasta el día de su pago. Sobre esta suma ya indexada, reconocer intereses puros del 6% anual, desde la misma fecha y hasta su pago.

    "Además se deberán dejar sentadas las bases para que la liquidación se actualice hasta el día del pago. -Si el señor J. decide indexar con otra fórmula diferente le solicito fijar las bases para la actualización periódica de las sumas con las que se haya de indemnizar a la víctima (.demandante).

    "1.3. Declarar que los demandados deben cumplir el fallo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, so pena de que si -así no lo hicieren deberán pagar el interés máximo moratorio -certificado por la Superbancaria, sobre las condenas efectúa -das desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y hasta su pago total".

  3. Las pretensiones las apoya la parte demandante en los hechos siguientes:

    "1. Derecho de Propiedad. El demandante, para el día marzo 21 de 1991, era poseedor y propietario del vehículo...

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