Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37569 de 16 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552620734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37569 de 16 de Enero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / ABSUELVE / MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente37569
Fecha16 Enero 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 37569

Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros




Proceso nº 37569

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


Aprobado acta número 2



Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil doce.



La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó junto con Ligia Castañeda Giraldo, Eudier Castañeda Ospina, Abdonel Ramírez Gómez, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César Vélez Palacio y Orlando de Jesús Carmona Marín, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.


HECHOS



El 5 de julio de 2005 la Dijin de Antioquia informó a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos, extraído del poliducto de Ecopetrol, en el tramo Medellín Cartago.


Conforme con las averiguaciones adelantadas por la policía judicial, integraban la organización dedicada a esa actividad ilícita, trabajadores de la planta Terpel ubicada en el municipio de La Pintada, miembros de las AUC pertenecientes al bloque Cacique Pipintá, que operaba en la región, y algunos integrantes de la Policía Nacional, destacados en los municipios de la Pintada y Valparaíso.


Conforme precisó el Tribunal en la sentencia recurrida “Auque el plan que se tenía era realizar un complejo operativo policial para sorprender en flagrancia a los delincuentes, esa idea se tuvo que abortar el 2 de noviembre de 2005, fecha en la cual varios de esos sujetos lesionaron con arma de fuego a los agentes Fredy Oliver Vera Manrique y Richard Hernán Alvarado Quiroga, en el momento en que éstos los descubrieron poco después de las doce de la noche cuando se disponían a sustraer gasolina del poliducto que pasa por la finca ‘San Joaquín’ ubicada en el municipio de La Pintada. Al huir dejaron abandonado allí el carrotanque de placa TAG-462 y todos los objetos y herramientas aptos para lograr la sustracción.”


Este suceso, añade el Tribunal, “… hizo que, previa orden expedida por la Fiscal investigadora, se capturara en los siguientes días a todos los procesados, quienes luego de ser trasladados a la ciudad de Bogotá, fueron vinculados regularmente al proceso…”



ACTUACIÓN PROCESAL



El sumario que se adelantó con ocasión de los hechos descritos, culminó con la acusación dictada por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, en contra de Jorge Mauricio Restrepo Henríquez, Julián David Zuluaga Acevedo, Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, Eudier Castañeda Ospina, John Jairo Sepúlveda Morales, Orlando de Jesús Carmona Marín, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Ligia Castañeda Giraldo, Julio César Vélez Palacios y Abdonel Ramírez Gómez, como presuntos coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.


En la referida decisión,1 fue acusado igualmente John Jairo Cano Londoño, por el delito de hurto de hidrocarburos.


El Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, absolvió a los acusados de los cargos imputados en la acusación.


La Fiscalía Especializada y el apoderado de la parte Civil apelaron el fallo de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la sentencia del 9 de junio de 2011, lo confirmó únicamente en relación con la absolución dispuesta en favor de John Jairo Cano Londoño. A los demás acusados los condenó como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, de la siguiente manera: Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Eudier Castañeda Ospina, atendiendo su condición de servidores públicos (miembros de la Policía Nacional), a la pena de 114 meses de prisión y multa de 1340 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Al acusado Abdonel Ramírez Gómez, por haber sido el “organizador, promotor y jefe de la agrupación criminal”, lo condenó a 100 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales.


Y, a William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César Vélez Palacio, Orlando de Jesús Carmona Marín y Ligia Castañeda Giraldo, los sancionó con 90 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En contra de la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Ligia Castañeda Giraldo, presentaron recurso extraordinario de casación el cual sustentaron oportunamente.


Mediante auto del 26 de octubre de 2011 la Corte inadmitió la demanda presentada por el defensor de Ligia Castañeda Giraldo, y admitió, del libelo promovido a nombre del acusado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, únicamente los cargos primero y segundo, relativos a eventuales defectos de valoración probatoria, en virtud de los cuales el Tribunal habría trasgredido, por vía indirecta, las disposiciones de derecho sustancial que establecen el principio de la duda en beneficio del procesado.



LA DEMANDA


Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por “errores de hecho respecto de los medios de prueba”.


Sostiene el demandante que el Tribunal omitió valorar diversos medios de prueba allegados a la actuación, con los cuales se desvirtúa el juicio de responsabilidad que realizó frente al señor Jaramillo Rodríguez, pues demuestran que al momento de su captura no se le incautó el teléfono móvil 3122553094 de la compañía Comcel, supuestamente suministrado por los promotores de la empresa criminal, sino uno diferente registrado a nombre de su esposa y afiliado a la empresa Ola (actualmente Tigo).


Además, que el sentenciador erró al concluir que por ser el procesado el único portador del celular el día de los hechos “… de contera debió haber sido el interlocutor de ABDONEL RAMÍREZ durante las llamadas interceptadas, tal como concluyó la fonoaudióloga en la experticia”.


Por otra parte, afirma que en el fallo se distorsionó la transcripción de las conversaciones telefónicas en las que, se afirma, intervino el acusado Jaramillo Rodríguez, pues en ellas “… no se hace referencia que en los diálogos se llamen por sus nombres los interlocutores… no se menciona para nada que se trate de miembros de la PONAL y por último conforme con la transliteración (sic) del diálogo NO ES CIERTA la afirmación de que el segundo de aquí de la principal (subcomandante de la estación de la Pintada)”, fuera la persona a quien la organización le entregó un teléfono celular.


Por otra parte, cuestiona el valor probatorio del dictamen de fonoaudiología, a través del cual se da por establecido que el procesado es la persona que dialoga con Abdonel Ramírez, “… porque la fundamentación técnico científica que la sustenta presenta fisuras al ser valorado de cara a otras probanzas… el precitado dictamen fue contrarrestado con una segunda experticia de fonoaudióloga de la misma Fiscalía… nueva experticia con la cual se dio alcance al dictamen inicial indicándose científicamente que si bien ‘el material salió apto’ el dictamen no era posible por insuficiencia cuantitativa… experticia que puso a tambalear el primer dictamen en su valor científico y respecto de la realidad objetiva que como prueba evidencia, en especial porque con ello el dictamen inicial no permite un conocimiento más allá de toda duda.”


La trascendencia de los errores denunciados, estriba, dice el actor, en que de no ser por ellos, el Tribunal habría aplicado los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, “… ya que frente a las pruebas y su valoración está plenamente demostrado que cumplía con el requisito de duda razonable y presunción de inocencia.” De aquí también, continúa, surge la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo destinado a restablecer, en favor del procesado, los principios referidos, componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso.


Segundo cargo. Error de raciocinio al realizar las inferencias lógicas de carácter probatorio, que conducen al desconocimiento de las máximas de la experiencia y de la ciencia.

Esta censura, dice el actor, básicamente se fundamenta en los razonamientos expuestos en el cargo primero, dado que a través de los yerros de existencia y de identidad allí plasmados, el sentenciador, por vía indiciaria, concluyó de manera errada, la responsabilidad del procesado, a partir de los diálogos realizados desde la línea celular 3122553094, pues, en palabras del sentenciador, Jaramillo Rodríguez, “era su único portador”, tenía la condición de miembro de la Policía Nacional – SIJIN, en el municipio de La Pintada, y que al servicio de esta institución se hallaba un automotor Trooper de color rojo.


Las inferencias del sentenciador, agrega el recurrente, desconocen la concordancia, convergencia y relación que tienen con otros medios de convicción, aportados al proceso, “… ya que endilgar tenencia, porte y comunicación al procesado por medio del celular de marras, descalificando su dicho en las injuradas, desconociendo la prueba documental de decomiso del celular afiliado al operador ‘OLA’ hoy ‘TIGO’, es tanto como desconocer los criterios legales de apreciación de los indicios al tenor del artículo 287 de la Ley 600 de 2000…”


Tampoco, en la construcción del indicio, afirma el demandante, el sentenciador tuvo en cuenta la declaración del procesado Eudier Castañeda Ospina, quien reconoció como propia la voz registrada en el audio No. 1452, la cual se le atribuye en el fallo al señor Jaramillo Rodríguez, ni el segundo dictamen fonoaudiológico que...

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