Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33099 de 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33099 de 2 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito de Santa Marta
Fecha02 Junio 2009
Número de expediente33099
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D.

Radicación No. 33.099

Acta No. 021

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.G.L., contra la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito de S.M., en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

FANNY G.L. demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado, terminado por finalización de la labor encomendada; que como consecuencia, la CAJA le debe $49.113.972 por honorarios, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la CAJA como abogada externa el 18 de junio de 1996, para el trámite, manejo y gestión de los procesos ejecutivos en curso, por el sistema de tarifa, cuya finalidad era el recaudo y recuperación de los créditos concedidos por la entidad; que el 4 de julio de 1997 se le solicitó un estudio y cotización para representar a la CAJA en la ejecución de la Fiducia con garantía de la Hacienda el Triunfo, por la suma de $779.209.604, siendo su avalúo de $3.022.822; que el 7 de julio siguiente presentó el concepto jurídico y el valor de los honorarios en un 8% del valor recaudado, más viáticos, y $2.000.000 para trámites administrativos, contratación autorizada por el doctor J.P.R.H.; que el trámite concluyó con la realización de la escritura que la CAJA no quiso firmar, lo que le impidió el pago de sus honorarios, y que reclamó a la entidad pero no obtuvo respuesta (folios 1 a 9).

La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones; argumentó no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del contrato de prestación de servicios, y prescripción (folios 107 a 109).

La primera instancia terminó con sentencia de 4 de diciembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. condenó a la CAJA AGRARIA a pagar a la actora $49.113.972.16, junto con los intereses moratorios. Impuso las costas a la parte demandada (folios 216 a 233).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por providencia de 21 de junio de 2007, revocó la condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones. Fijó las costas de la primera instancia a la actora; sin ellas en la alzada (folios 26 a 35, cuaderno 2).

El Ad quem luego del análisis fáctico, coligió que la CAJA AGRARIA contrató los servicios profesionales de la actora para adelantar gestiones judiciales, en contra de los clientes vencidos por obligaciones en moneda extranjera, en la sucursal de S.M., y el cobro de los certificados de garantía contra los patrimonios autónomos en FIDUANDINO y FIDUBNC; que las partes acordaron como honorarios $2.000.000 por gastos administrativos, $200.000 diarios por gastos de viaje, y un porcentaje equivalente al 8% de las sumas realmente recaudadas por las acciones judiciales; y (iii) que los gastos administrativos se agotaron el 11 de junio de 1998.

Consideró el fallador de alzada que la “esencia” del conflicto era determinar, si la CAJA AGRARIA no suscribió la minuta de la escritura de dación en pago, por lo argumentado en la demanda inicial y lo afirmado al responder el interrogatorio de parte o por lo expuesto por tal entidad en el documento del folio 210 del expediente. Así, valoró la declaración de GLORIA PALACIO, Gerente de la Regional Santa Marta, de la que dedujo que si bien a la CAJA AGRARIA le correspondía verificar la aptitud jurídica y económica del inmueble en garantía, también la abogada G.L. debía confirmar que dichas previsiones se cumplieron, copiando al punto apartes de la sentencia 1997 del 18 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Añadió, que de los documentos de folios 25 a 27 se infería que el estudio de títulos se elaboró con posterioridad a la preparación de la minuta de dación en pago, amén de que no existía prueba alguna en el juicio que acreditara que la abogada G.L. hubiere solicitado a los fiduciantes, efectuar las correcciones recomendadas en el estudio de títulos, ni que se hubiesen realizado efectivamente, amén de que la testigo PALACIO sostuvo que desconocía el porqué no se había corrido la escritura. Insistió el sentenciador de segundo grado en que la demandante no cumplió con el estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA, adquirir certeza que el bien materia de dación en pago tenía la “actitud jurídica y económica” para servir de garantía, por lo que concluyó que la citada CAJA no suscribió la escritura, por los motivos aducidos en el documento HLP 0178 del 20 de enero de 2006, obrante a folio 210.

Finalmente, sostuvo: (i) que el 8% pactado en el contrato de honorarios, era sobre “las sumas realmente recaudadas”, es decir a cuota litis; (ii) que el pacto de cuota litis era la obtención de un porcentaje objeto del pleito, “siempre que éste se gane”, pues los honorarios estaban supeditados al “éxito real de la gestión” encomendada al respectivo profesional; (iii) que estaba demostrado en el juicio, que la abogada demandante “no recuperó dinero alguno”, lo cual era tanto como decir que al no cumplirse la “condición a que se sometió la obligación de pagar honorarios”, era “evidente que esa obligación no ha nacido a la vida jurídica”, por lo que no era exigible el pago de los honorarios suplicados.

III. EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folio 10 a 28 cuaderno 3), pretende que se “case el fallo acusado. Después, se pide que confirme el de la primera instancia”.

La proposición jurídica la presenta así:

En atención a lo previsto por el artículo 1 el Decreto 456 de 1956, modificado por el numeral 6° del artículo 2 de la ley 712 de 2001, y lo dispuesto por los artículos 2142, 2144, 2149 y 2150 del Código Civil, y a causa de los errores de hecho que se denunciaran más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar lo contemplado por los artículos 2184 del Código Civil, 45 del Decreto 2163 de 1970 y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. También aplico indebidamente los artículos 63, 1602 y 1604 del Código Civil (pues los empleó para absolver a la Caja Agraria cuando lo han debido hacer para condenarla). Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida”. (fls.10 y 11 cd.3).

Como pruebas “mal” apreciadas singulariza, la demanda (folios 1 a 9), el documento denominado “estudio de título inmueble Hacienda EL Triunfo” (folios 25 a 27), la minuta de escritura de dación en pago (folios 41 a 42 vto.), carta del 4 de julio de 1997 (folios 85 y 86v.), el testimonio de G.P.T. (folios 118 a 121), la carta HL-P No 0178 (folio 210), y el interrogatorio de parte de la demandante (folio 201 a 205). Y como no valoradas, los documentos de folios 12, 15, 17 y 18, 29, 30 y 31, 32 y 33, 34 a 39, 55, 56 y 57, 70 y 71 a 78.

Afirma que los errores de hecho en que incurrió el ad quem son:

“1.-Dar por demostrado, sin estarlo, “Que los “gastos administrativos”, como los llamó el funcionario de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN que en su nombre pactó los honorarios a favor de F.G.L. o el “tramite administrativo” como lo denomino la propia abogada F.G.L., se agoto –el 11 de junio de 1998, como lo confesó la accionante- con la elaboración de la minuta de la escritura por medio de la cual se debió transferir a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN la propiedad del inmueble identificado en la Cláusula PRIMERA que señala el objeto del contrato- folios 41-42-“.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la firma de la escritura publica con la que se solemnizaba la dación en pago de la Hacienda El Triunfo en favor de la Caja Agraria no se cumplió por que la Caja Agraria nunca designo una persona debidamente facultada para suscribir esa escritura y nunca canceló le valor de los impuestos prediales adeudados y relativos a dicho inmueble, actuación que permitiera conseguir el paz y salvo exigido por la ley para que el notario público permitiera correr la mencionada escritura.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la doctora F.G. le correspondía realizar “el respectivo estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN adquirir certeza de que el bien dado en dación en pago tenía la aptitud jurídica y económica para servir de garantía” de lo que...

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