Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32355 de 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32355 de 2 de Junio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha02 Junio 2009
Número de expediente32355
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

E.L.V.

R.icación No 32355

Acta No. 21

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., dictada el 15 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que H.D.V. promovió en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

H.D.V. demandó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que, previa declaratoria de que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto a la pensión de vejez, “se condene a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., o al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a favor del demandante, la pensión establecida en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% del salario promedio correspondiente al último año de servicios, traída a valor presente la primera mesada pensional, junto con todos los aumentos y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, o la pensión que se establezca a que tiene derecho mi representado”; se ordene que el pago de las mesadas atrasadas y aún no canceladas se haga con indexación. “Igualmente, el pago de intereses moratorios desde el momento de causación de las mesadas hasta el momento del pago efectivo”.

Afirmó que trabajó en la Electrificadora del Tolima S.A. desde el 15 de julio de 1971 hasta el 27 de septiembre de 1993; que nació el 17 de febrero de 1948; que hasta cuando laboró al servicio de Electrolima, esta empresa lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero no en una Caja de Previsión; que el último sueldo promedio devengado fue de $536.786.72; que, por ser beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre Electrolima y Sintraelecol, para septiembre de 1993, tenía una expectativa de pensión convencional; que, según el artículo 30 de la convención colectiva vigente, tenía derecho a pensión con 24 años de servicios y cualquier edad, en un 100% del último salario; y que, en 1993, a raíz de un plan de retiro que la empresa denominó voluntario, “Electrolima negoció con el trabajador demandante esa expectativa de pensión convencional en una suma determinada de dinero, pero nunca se dijo que se estuviera comprando la expectativa o derecho a la pensión que se reclama en esta demanda. Incluso, en la liquidación de prestaciones sociales, la demandada le hizo al demandante un descuento por ley 33 de 1985, supuestamente para el pago futuro de su pensión”.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, sostuvo, en esencia, que el demandante, aunque cuenta con 1.184 semanas de cotización, no cumple con la edad mínima, esto es, 60 años de edad. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados, el ISS como una entidad de seguridad social y no como un fondo o entidad de previsión social, tratamiento como trabajadores particulares de los afiliados al ISS, el régimen de transición como una modalidad propia, buena fe y prescripción.

La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., la otra persona jurídica convocada a la causa, no contestó el libelo. Así figura en la constancia secretarial de folio 65 vta. y lo registra el auto del 17 de octubre de 2003 (fl. 66).

Agotados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de sentencia del 12 de julio de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a H.D.V. pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $402.590.14, a partir del 17 de febrero de 2003, junto con los incrementos legales y sus mesadas adicionales, “incluyendo la respectiva indexación traída a valor presente la primera mesada pensional”; absolvió a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. de todas las pretensiones; declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ISS; condenó en costas a la parte demandante y a favor de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.; y condenó en costas al ISS y a favor de la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia, y, en su lugar, dispuso:

“1- CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. –en liquidación-, en pro del demandante D.V., al reconocimiento y pago de la pensión jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 art. 1º, a partir del 18 de febrero de 2003, por valor de la primera mesada de dicha prestación en $784.070.03, con los incrementos legales que se causen a futuro.

“2- ACTUALIZAR dicho guarismo, desde el mes de marzo de 2003 hasta el momento de su satisfacción, acorde con el comportamiento del índice de precios del consumidor de cada mensualidad adeudada y se agregará como intereses moratorios los señalados en el Código Civilart. 1617-, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

“3- ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la pensión de jubilación, por no estar a su cargo, sin perjuicio de lo consignado en la motiva, en lo atinente al otorgamiento de la pensión de vejez una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidas en sus reglamentos, y desde ese momento en adelante estará a cargo del ex empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere.

“4- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. (hoy en liquidación). Conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

5- CONDENA en Costas en ambas instancias en pro del demandante y en contra de la Electrificadora demandada”.

El Tribunal destacó que la aspiración cifrada por el actor, de manera principal, apunta al reconocimiento de la pensión de jubilación que no la de vejez, o que, en últimas, se reconociera ésta en defecto de aquélla. Pero que el juez de instancia condenó al ISS –pasiva de la de vejez- al reconocimiento y pago de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985 (art. 5), por ser beneficiario del régimen de transición y aplicársele el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Reprodujo el argumento de la parte demandante, que recurrió en apelación. Luego de ello estimó que al recurrente le asiste razón, dado que su apreciación se corresponde con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha seguido, al acoger los criterios definidos por la Sala de Casación Laboral sobre la afiliación patronal de las entidades públicas al ISS, con antelación a 1993, la asunción o no del riesgo pensional de empleados oficiales a cargo del ISS, la armonización de la coexistencia de sistemas con arreglo a los principios de la seguridad social, la aplicación del Decreto 813 de 1994 (art. 5), entre otros tópicos. Transcribió, en extenso, la sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 2006 (R.. 28.032).

Por considerar que el caso de autos es semejante al analizado por la Corte, decidió revocar la sentencia impugnada y, en su puesto, imponer la pensión de jubilación a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A., en liquidación, conforme a lo disciplinado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto que el demandante prestó servicios a esa entidad del 15 de julio de 1971 al 27 de septiembre de 1993, durante 22 años, 2 meses y 13 días, y nació el 17 de febrero de 1948.

Observó que dicha entidad viene registrada como empleadora ante el Instituto de Seguros Sociales y cotizó a favor del demandante desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo que, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidas en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.

Pasó el juez de la segunda instancia a establecer el ingreso base de liquidación, al igual que la indexación de éste desde la fecha en que el actor se retiró del servicio hasta la fecha en que cumplió la edad para jubilarse. Y remató:

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