Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35351 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35351 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente35351
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2009
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35351

Acta N° 15

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que A.D.S.V.D.A., en calidad de madre del fallecido M.A.A.V., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas.

En sustento de sus pedimentos, narró que el día 3 de febrero de 1957 contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica y enviudó el 13 de octubre de 1990; que de la anterior unión fue procreado el señor M.A.A.V., quien era soltero y murió por causas de origen no profesional el 30 de junio de 2003; que dependía económicamente de su hijo fallecido, dado que no cuenta con pensión ni rentas; que solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite, y el ISS la negó mediante resolución No. 15534 del 23 de septiembre de 2004, bajo el argumento que la progenitora no dependía totalmente de su hijo; y que le asiste el derecho a la pensión pretendida dado que efectivamente cumplía con el requisito de la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos admitió el fallecimiento del afiliado M.A.A..V. y la calidad de la actora de madre del causante, así como la solicitud que ésta elevó al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a concederla, y de los demás dijo que uno no era un supuesto fáctico sino una petición y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho, prescripción, buena fe del Instituto demandado, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

En su defensa expuso, que los motivos que llevaron a negar a la demandante el derecho pensional solicitado, se encuentran señalados en la resolución No. 015534 de 2004, a la cual se remite, que conduce a la absolución de todas las súplicas incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con sentencia del 18 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda inicial, y condenó en costas a la accionante.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en el proceso no se demostró por ningún medio probatorio el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, donde la parte actora tenía la carga de la prueba en estos eventos.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., que conoció del proceso por apelación de la demandante, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem luego de poner de presente como hechos indiscutidos, la condición de la accionante de madre supérstite y la fecha de fallecimiento de su hijo M.A.A.V., y de efectuar una serie de discernimientos jurídicos sobre el requisito legal de la dependencia económica, conforme a lo sostenido en torno al tema tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, infirió que tal como lo determinó el Juez de conocimiento, la parte demandante era la obligada a demostrar dicha dependencia respecto al causante, lo cual no hizo, donde las pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para poder proferir condena en contra del ISS por la pensión de sobrevivientes reclamada, a más que ni siquiera se trajo a declarar a algún testigo, lo que no permitió establecer la realidad del entorno familiar de la promotora del proceso, sin que sea dable presumir la citada dependencia económica.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada textualmente dijo:

“(…..) En el caso venido en apelación, el problema jurídico se basa en determinar si es posible deducir la dependencia económica con fundamento en lo establecido en la Resolución No. 155734 de 2004, el carné de afiliada al sistema de seguridad social en salud y el interrogatorio de parte de la propia demandante, entendiéndose con ello la existencia de prueba suficiente que lleve a conceder la pensión de sobreviviente.

Se tiene como hechos comprobados en el proceso y no alegados: la calidad de hijo del causante con relación a la accionante (fls. 8) y la fecha de fallecimiento del señor M.A.A.(.. 9).

Se ha entendido que (sent. del Tribunal Superior de Medellín, S. Laboral, 13 de marzo de 1998, J. de J.T.M. contra el ISS).

Desde el año 2003, La Honorable Corte Suprema de Justicia hizo claridad en el significado que se le debía dar al aspecto dependencia económica…”.

Transcribió lo expuesto por esta Corporación, en la sentencia calendada 27 de marzo de 2003 radicado 19867, respecto al correcto entendimiento del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y continuó diciendo:

“(…..) La jurisprudencia es clara al sostener que la dependencia no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia.

Igualmente, en la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, estudiando la exequibilidad del artículo 47 y 72 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que no era necesario que la dependencia económica fuera .

Pues bien, en el caso sub Iite, y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, tenemos en primer lugar la Resolución No.15534 emitida el 23 de septiembre de 2004 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, resolución en la cual se fundamentaron las circunstancias por las cuales se negó la pensión solicitada; esto es, que a pesar de la convivencia del causante con la señora VARGAS, su madre, existían otros hijos que le colaboraban igualmente a la accionante y además que ésta generaba parte de su sustento en la venta de arepas.

Respecto a la resolución en mención, esta Corporación considera, que en el proceso judicial, conforme la carga probatoria asignada a cada parte conforme el artículo 177 del CPC por remisión expresa de la legislación laboral, se debía probar la dependencia económica por la parte accionante, lo cual no hizo, pretendiendo cimentar tal demostración sólo en lo afirmado por el ISS en la investigación administrativa, la cual a pesar de no obrar en el expediente, se deduce que el recurrente hace referencia es a la Resolución No. 15534 visible a folio 11 a 13 en la cual se señala expresamente:

LA VICTORIA, era soltero y vivía con la señora A.d.S.V. ....

(…..)

La peticionaria A.d.S.V. además de la colaboración que le brindaban sus otros hijos se ayudaba con la venta de arepas para sus sustento en su hogar.>

De igual manera, el recurrente basa la existencia de una dependencia económica en el carné de afiliación al sistema de seguridad en salud visible a folio 22 del expediente, prueba que por si sola no tiene prevalecía para la demostración de esta dependencia, pues en igual sentido tal afiliación pudo haberse realizado con el único fin de generar una colaboración, similar a la que se podría tener con los demás hijos y no en cuanto a la dependencia que el hijo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
278 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR