Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40183 de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552622370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40183 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente40183
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 40183

Acta No. 03


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO, parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, S.L., el 23 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que el actor debió percibir a partir del mes de enero de 1995, un salario de $1.160.141 mensuales, en vez de la suma equivalente a $837.900; y, en consecuencia, se condene al demandado a reconocerle $196.012.210. Adicionalmente, reclama que, por cada uno de los valores dejados de percibir, relacionados en la demanda, se le condene a pagar intereses a la tasa máxima legalmente autorizada desde su causación hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; junto con el pago de la diferencia entre las cotizaciones efectivamente pagadas y las que debía efectuar, con los intereses de ley, con destino al fondo H.. Que se declare que, para la fecha del despido, el actor era padre cabeza de familia y, en consecuencia, se ordene el reintegro al actor al banco y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, más intereses a la tasa máxima legalmente autorizada. Se le condene al pago de la suma de $16.030.981 que el banco le debe devolver, dobles o indexados, según el IPC desde la fecha de cada pago de intereses hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, como también al pago de la indemnización moratoria por el no pago del salario que el demandante debía recibir, de conformidad con las funciones que cumplía en el banco, así como por el cobro indebido de intereses en préstamos no destinados para la adquisión de vivienda.


Informó el actor, como soporte de sus pretensiones, que prestó sus servicios al banco GRANAHORRAR, hoy BBVA por fusión, como gerente de Manizales desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 12 de agosto de 2004, cuando fue despedido sin justa causa. En el ejercicio de su cargo, el demandante cumplía la doble función de ser el representante legal del banco en Manizales y la de gerente de la oficina, funciones que relacionó con detalle en la demanda.


Afirma que, al momento de ingresar a trabajar en el banco, las funciones que el actor cumplía en Manizales las ejercía en Pereira la gerente de zona, Dra. L.M.S.. Como funciones adicionales a las que tenía el gerente de Manizales, expuestas en el hecho 2º, la gerente de zona de P. tenía a su cargo las oficinas ubicadas en Pereira, Dosquebradas, Manizales, Armenia y Cartago; de allí que todos los gerentes de estas oficinas le reportaban a la gerencia de zona, razón por la cual su titular tenía una asignación salarial mayor que la de estos gerentes. Para cumplir su labor y a diferencia de las otras oficinas de la zona, la gerente de Z. en Pereira contaba con la colaboración de un subgerente comercial y un subgerente administrativo. A fines de 1994, la gerencia de zona trasladó su despacho fuera de la oficina bancaria en Pereira, llevándose a sus nuevas instalaciones la subgerencia administrativa y las áreas de contabilidad y de crédito y cartera, quedando entonces la oficina bancaria a cargo de la subgerente comercial, la Dra. L., quien fue nombrada como gerente con el mismo salario del actor, pero realizando únicamente las funciones como gerente de oficina, pues las de representante legal que él también tenía le correspondían, en su mayoría, a la gerente de zona, y las otras, al subgerente administrativo.


Es así como, en aras de la equidad y en cumplimiento al principio que a trabajo igual, salario igual, estima el actor que él debió percibir, a partir del mes de enero de 1995, un salario que se encontrara entre el de la gerencia de la oficina de P. y el de la gerente de zona, más cercano a este último, pues las funciones y responsabilidades diferían ampliamente de las de la primera y se acercaban más a las de esta última. Y sobre la base de que el salario que, según él, debía recibir para 1995 era la suma de $1.160.141, frente al salario real de $837.900, con los reajustes anuales, calcula que el banco le adeuda la diferencia equivalente a $196.012.910, desde enero de 1995 hasta la fecha de retiro.

Añade que el menor salario recibido lo perjudicó en sus cotizaciones a pensiones, en la medida que recibirá una pensión menor a la que tendría derecho. Como también que, desde mucho antes del despido, él era padre cabeza de familia, pues a su cargo estaba su esposa y sus dos hijos menores de edad.


Se remite al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que prohíbe el despido de las madres cabeza de familia en el desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública y sostiene que el banco Granahorrar, para la época del despido, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada a Minhacienda, como consta en el certificado que dice adjuntar.


Luego de referirse a los artículos 152 y 153 del CST sobre los préstamos para vivienda del trabajador y la prohibición de cobrar intereses sobre préstamos con objeto distinto al de adquisición de vivienda, sostiene que, el 20 de febrero de 1997, el banco Granahorrar le aprobó un crédito para remodelación de vivienda, por $15.000.000, con una tasa del 14%, adicionada a la corrección monetaria. Es así como él pagó por intereses, desde el 19 de marzo de 1997, fecha de creación de la obligación, hasta el 12 de agosto de 2004, la suma de $16.630.981 que el banco debe devolver, dobles e indexados, según el IPC, como lo establece el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


La demandada se opuso a las pretensiones; negó ser cierto la mayoría de los hechos de la demanda y agregó que las funciones, tanto para los gerentes de sucursal, como lo fue el actor, como las asignadas a los gerentes de zona son diferentes, y que el demandante no puede comparar dos cargos totalmente distintos en cuanto a jerarquía y responsabilidad. Se opuso a la aplicación de la condición de padre cabeza de familia en razón a que estas disposiciones solo se aplican a los servidores públicos, en tanto que los trabajadores de Granahorrar siempre fueron trabajadores particulares regidos por el CST, condición que no cambió por el hecho de que FOGAFIN adquiriera acciones de dicho banco, según el artículo 28.3 del D. 2331 de 1998. Tampoco está de acuerdo con la devolución de los interés pagados por el actor a raíz del préstamo que le fue concedido, porque, como bien lo dice el mismo actor, este fue para vivienda, y que la jurisprudencia de esta Corte tiene admitido el cobro de intereses al trabajador.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación.


El a quo declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal revocó la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación por pasiva, pero mantuvo la absolución de las pretensiones de la demanda por razones distintas a las del a quo que a continuación se exponen.


El tribunal tuvo en cuenta que el a quo, al tenor de la liquidación del demandante visible a fls. 52 y 53, consideró al banco demandado desligado de la carga laboral respecto a aquel, y que además este no fue su trabajador, por lo que declaró probada la ya mencionada exepción de falta de legitimación por activa.


Seguidamente, examinó la documental obrante en el plenario y anotó que era indubitable que el actor efectivamente prestó sus servicios laborales personales a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar-, posteriormente conocida como Banco Granahorrar, entre el 30 de noviembre de 1992 y el 12 de agosto de 2004.


Igualmente señaló que Granahorrar Banco Comercial S.A. fue fusionado por el BBVA Colombia, conforme consta en la escritura pública 1177 del 28 de abril de 2006, otorgada por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, inscrita en la misma fecha en la Cámara de Comercio de Bogotá.


Frente a lo anterior, determinó que si bien era cierto que el actor, en estricto sentido, no laboró para el banco demandado, en virtud de la fusión que operó entre estas dos entidades financieras, (Granahorrar y el BBVA), en arreglo a los artículos 172 y 178 del CCo., la absorbente adquiere no solo los derechos, sino las obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas tras la fusión y, en consecuencia, se hace cargo del pasivo interno y externo de las mismas, lo que apareja que asume, por vía del segundo tipo de pasivo, las obligaciones laborales de carácter laboral de estas. De ahí que concluyó que el a quo se equivocó, porque, al tenor de la normativa comercial aludida, el demandante sí podía reclamar del banco convocado a juicio el reconocimiento y pago de los créditos laborales que él estimaba


Sobre el fondo del asunto, en lo que atañe a la reclamación de nivelación salarial basada en el principio legal y constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, estimó que “…continúa siendo pacífico que para que el juez del trabajo, en un asunto como el subexamine, desate los efectos del principio en comento, en el sentido de nivelar el salario del trabajador discriminado en relación con el del referente, es menester que quien depreca la aplicación de la norma sustantiva que lo contiene demuestre que en relación con quien devenga menor...

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