Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5506 de 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552623742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5506 de 17 de Julio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5506
Número de sentencia5506
Fecha17 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).-



Ref: Expediente No. 5506



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por AMANDA MONCADA contra LUIS ANTONIO RINCON GOMEZ.



ANTECEDENTES



1.- En la demanda iniciadora de la presente controversia su gestora, en resumen, pide, de manera principal, se declare la inexistencia de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1360 de 26 de junio de 1985, otorgada en la Notaría Octava de este círculo notarial, conforme la cual ella transfiere al demandado el dominio del local No. 24-16 que forma parte del edificio “El Progreso”, ubicado en la calle 6ª Nros. 24-04 a 24-34 de esta capital; subsidiariamente, que se declare, en primer término, la nulidad absoluta de dicho negocio y, en segundo lugar, la ineficacia del mismo; como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones, la actora reclama se ordene al demandado restituya el bien enajenado y se le condene al pago de los perjuicios a ella irrogados con su “dolo o mala fe” y de las costas procesales.


Las referidas súplicas se apuntalan en los hechos que pasan a sintetizarse:


a) Amanda Moncada entregó su cédula de ciudadanía a Luis Antonio Rincón Gómez con el fin de que éste cumpliera con el compromiso adquirido con ella de “gestionar los paz y salvos de Impuesto (sic) Nacionales exigidos para el otorgamiento de la Escritura de Venta del inmueble referido”.


b) Luis Antonio Rincón Gómez y una persona que lo acompañaba, seguramente portando la cédula de ciudadanía de Amanda Moncada y sin poder para representarla, suscribieron en la Notaría Octava de Bogotá el 26 de junio de 1985 la escritura pública Nº 1360, en la que aquél dijo comprar a ésta el memorado inmueble, por la suma de $1.700.000.oo.


c) El supuesto contrato de compraventa que contiene la escritura pública 1360 acredita la peculiar manera de actuar de Luis Antonio Rincón Gómez, quien no obstante conocer físicamente a Amanda Moncada durante varios años, “presenta a la Notaría a una persona diferente queriendo aparentar que era ella”.


d) Al aludido contrato le faltan todos los elementos esenciales, “como la capacidad jurídica y el consentimiento de A.M., que es (sic) completamente ausente por cuanto la firma no fué por ella impuesta siendo vilmente falsificada; como que contraria (sic) normas imperativas e incurre en ilícitud (sic) en el objeto y en la causa; y como que se tipifican eventos en que de acuerdo con la Ley Comercial en tales circunstancias el acto no produce efectos y es ineficaz de pleno derecho; en todos los anteriores supuestos que son de orden público cualquiera que sea el que se acepte, se tendra (sic) forzosamente o la inexistencia, o la nulidad absoluta o la ineficacia del acto o de la tentativa de acto, que se pretendió plasmar en la precipitada (sic) Escritura”.


e) Amanda Moncada ha sufrido graves perjuicios “que han disminuido notablemente sus posibilidades económicas para efectuar allí negocio (sic)”, como secuela de la supuesta negociación prefabricada por Luis Antonio Rincón Gómez.


2.- Enterado el demandado del contenido del libelo formulado en su contra, por intermedio de apoderado, lo respondió. Acepta conocer a la demandante y el hecho del otorgamiento de la escritura 1360, pero precisa que el contrato de venta fue real, aunque el precio pagado fue superior al que allí se consignó; niega los restantes hechos; se opone a la prosperidad de las pretensiones; y sin denominarlas ni exponer los hechos que le sirven de sustento, ya que la redacción a más de pecar de excesivo laconismo es ininteligible, dice formular excepciones de mérito.


En escrito separado propuso la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, sustentada en que la acción no se dirigió también contra el señor Notario Octavo del Círculo de esta ciudad, por haber sido dicho funcionario la persona que intervino en “la elaboración, protocolización y expedición” de la escritura que contiene el contrato de compraventa, la cual fue denegada con auto de 12 de julio de 1990 (fls. 5 y 6 del cuaderno 2).


3.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del proceso, profirió sentencia el 28 de febrero de 1994, en la que declaró “nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa recogido en la escritura número 1360 pasada en la Notaría 8ª de Santa Fe de Bogotá el 26 de junio de 1985, relacionada con la venta del local número 24-16 de la calle 6ª de la nomenclatura urbana de esta ciudad”; ordenó “la cancelación” de dicho título; dispuso “la restitución del citado inmueble en favor de la demandante”; ordenó “que la demandante restituya al demandado el valos (sic) de cinco millones de pesos ($5'000.000.oo) debidamente reajustados con la corrección monetaria, a partir del 13 de junio de 1989”; condenó al demandado “a pagar a la demandante, por concepto de frutos civiles, la cantidad $22'291.720.oo hasta el mes de septiembre de 1993; y por los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, a razón de $616.280.oo mensuales. Los frutos que se causen de enero de 1994 en adelante se liquidarán a este último valor incrementado en el veinte por ciento”; estimó “infundada la objeción formulada contra el dictamen pericial”; e impuso el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.


4.- Descontento con lo así resuelto, el contradictor interpuso recurso de alzada, el cual fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la sentencia de 14 de octubre de 1994, objeto del recurso de casación que se estudia. En tal proveído, la citada Corporación dispuso lo que a continuación se reproduce:


Primero: Adicionar el fallo impugnado, de fecha febrero veintiocho del año en curso, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, para declarar imprósperas las excepciones propuestas por el demandado.


Segundo: CONFIRMAR los numerales 1.-, 2.- y 7.- de la parte resolutiva del mismo proveído, por la razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Tercero: REVOCAR los numerales 3.-, 4.- y 5.- de la providencia anunciada en el primer acápite de esta parte resolutiva.


Cuarto: DEJAR de lado por sustracción de materia, el numeral 6º de la misma sentencia, ante lo resuelto en esta providencia.


Quinto: Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante. Tásense”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Para decidir como lo hizo, el Tribunal sentó las reflexiones siguientes:


1.- Empieza por calificar de simple irregularidad el hecho de que habiéndose otorgado poder para promover un proceso abreviado de mayor cuantía, la apoderada haya instaurado uno ejecutivo de mayor cuantía y el Juzgado haya dado a la demanda el impulso establecido para los procesos ordinarios de mayor cuantía, porque, en primer lugar, el juez tiene la facultad “para encauzar la acción por la vía que corresponda” y, en segundo término, a voces del inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil la dicha nulidad únicamente podría ser alegada “…‘por la persona afectada’.”.


Desecha igualmente las críticas formuladas al trámite dado a la prueba pericial, como quiera que, destaca, los expertos “fueron posesionados legalmente (fls. 34 y 36 del cuaderno 3) y rindieron su trabajo, del que se corrió traslado a las partes mediante auto de marzo 16 de 1993 (fl. 67 vto. cuad. 3) sin que mereciera ningún reparo por los interesados”.


2.- Partiendo de la interpretación del petitum y de los hechos del libelo afirma, que lo solicitado por la parte actora es la declaratoria de la nulidad del contrato de venta que aparece en la escritura pública No. 1360 de 26 de junio de 1985, “por cuanto fue posible sin la comparecencia de la demandante que allí aparece como vendedora”, a quien se suplantó por otra persona, y con falsificación de su firma. Con tal entendimiento y con respaldo en los artículos 1741 del Código Civil y 99 del Decreto 960 de 1970, que regula la nulidad por omisión de los requisitos esenciales de una escritura pública, concluye "que si uno de los que aparece como otorgantes no firma el instrumento elaborado ante notario, esa omisión lo hace nulo."


3.- Sigue aseverando, que “de acuerdo a la probanza allí recaudada, A.M. no firmó la escritura pública No. 1360, de tal manera que no prestó su aprobación al texto, lo que conduce, de acuerdo al artículo 99 antes citado, a nulidad de la escritura pública por omisión de las formalidades propias de toda escritura pública; y se dice que no la firmó porque así aparece del dictamen pericial en firme, donde los grafólogos expresan que esa rúbrica ‘...NO FUE PUESTA POR A.M., habiendo sido falsificada por imitación servil’”.

4.- Explica, que si bien es cierto se comprobó que entre las partes el 10 de agosto de 1982 se suscribió una promesa de compraventa vinculando el mismo inmueble mencionado en la escritura 1360, el tema de controversia no refiere a esta convención sino a la escritura en cuestión; puntualiza, que “…Amanda Moncada no dice que no estampó su firma en la promesa sino que no lo hizo en la escritura pública; de un lado; de otro, el examen de grafología se hizo sobre la firma que aparece en el documento público como de ‘la vendedora’ y no la que aparece en la promesa, como de la persona que promete vender”.


5.- Reproduce apartes de la sentencia de 25 de enero de 1983, proferida por...

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