Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28471 de 8 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552623922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28471 de 8 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha08 Agosto 2007
Número de expediente28471
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 28471

Acta No. 66

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.R.A.G., contra la sentencia del 12 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y otro.


I. ANTECEDENTES


LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS GUERRERO, demandó a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para que se le reintegre al cargo de obrero o a otro de igual o superior jerarquía, o que se cree en la empresa, y se le paguen los salarios dejados de percibir, junto con los derechos legales y convencionales tales como cesantía, sus intereses, primas de navidad, de servicio, de vacaciones, y de antigüedad; auxilio del 1° de mayo y de navidad, subsidio de transporte y familiar, dotaciones; los derechos laborales no reconocidos en el 2002; los incrementos salariales a partir del 1° de enero de 2002, la indexación, la indemnización moratoria, y la declaratoria de no solución de continuidad, junto con las costas.


Como pretensiones subsidiarias “I” incluyó la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión en los términos de acuerdo convencional, los salarios “caídos”, la indexación, los intereses, y los perjuicios morales y materiales. Suplicó condena en costas.


En lo que denominó “SUBSIDIARIAS II” impetró la declaratoria de la sustitución patronal por parte del Departamento de Nariño; el reintegro al cargo de obrero que desempeñaba en la Empresa Licorera de Nariño, o a otro de igual o superior categoría, o al que se cree en la planta de personal del Departamento de Nariño, y que se le paguen los salarios legales y convencionales, con la declaratoria de no solución de continuidad; las prestaciones, los auxilios, los subsidios, las indemnizaciones y demás derechos, la indexación y las indemnizaciones moratoria y de perjuicios materiales y morales.


En sustento de sus pretensiones sostuvo que fue vinculado a la Industria Licorera de Nariño, mediante Resolución 1669 del 7 de septiembre de 1990, que se asimila a un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo ocupado fue el de obrero; que fue afiliado de “SINTRALICONAR”, organización que celebró varias convenciones colectivas de trabajo con la empresa; que mediante Decreto 1163 de 7 de diciembre de 1995 se estableció la nueva estructura administrativa básica de la Empresa, cuyo artículo noveno fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Nariño, quedando vigente la anterior organización administrativa y la nueva denominación de EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, como industrial y comercial del orden departamental; que igualmente la organización sindical se conformó como “SINTRABECOLICAS”, con personería jurídica 4425 DE 1988, con domicilio en Bogotá y seccional en Nariño; que los aportes sindicales se le efectuaban por nómina; que el 28 de diciembre de 1995 se le terminó unilateralmente su contrato de trabajo, siendo reintegrado por sentencia judicial; que por Ordenanza 010 de 28 de febrero de 2002 se ordenó la liquidación de la empresa, acto demandado ante el Tribunal Administrativo de Nariño que decretó la suspensión provisional; que la Ordenanza 011 de 3 de abril de 2002 expidió el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas departamentales; que mediante Resolución 099 del 11 de abril de 2002 se designó al liquidador de la empresa Licorera de Nariño; que en abril de 2002 el Gobernador del Departamento celebró acuerdo de pago con los acreedores, excluyendo a los trabajadores; que por Acuerdo 001 del 20 de junio de 2002, la Junta liquidadora aprobó el plan de supresión de cargos; que mediante resolución 088 de 21 de junio de 2002 se le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual interpuso reposición que le fue negada; que conforme a las normas legales, no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto no le paguen los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones pertinentes y que agotó la vía gubernativa(fls.2 a 15).


La empresa demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, sus extremos, el último cargo y la terminación, pero aclaró que obedeció a la orden de liquidación por crisis económica; que la empresa y el Departamento de Nariño son personas jurídicas independientes. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y causa para demandar, indebido agotamiento de la vía gubernativa y la que denominó “innominada”.

Por su parte el DEPARTAMENTO DE NARIÑO también se opuso a las súplicas; afirmó que desconocía los hechos referentes a la relación laboral del actor con la empresa, dado que nunca tuvo vínculo laboral con ARCINIEGAS GUERRERO. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de presupuestos fácticos de la sustitución patronal (fls. 356 a 366).


La primera instancia terminó con sentencia de 10 de junio de 2005 (fls. 900 a 918), mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones. Impuso costas al actor.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal por providencia de 12 de octubre de 2005, confirmó la absolutoria del Juzgado, sin costas en la alzada (fls. 9 a 20 cuaderno 2).


El fallador, encontró que se aportaron las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1980 a 1998; adujo que cuando se solicitaban derechos extralegales era menester acreditar la validez, vigencia y depósito de los acuerdos pertinentes conforme a lo previsto por los artículos 467, 468 y 469 del C.S.d.T., debiendo constar por escrito y ser depositada oportunamente en el Ministerio de la Protección Social, pues de no hacerlo, el convenio carecía de validez. Reprodujo un pronunciamiento de la Corte de 20 de mayo de 1976, sin indicar su radicación y sostuvo que como el contrato terminó el 14 de agosto de 2002, era ineludible que el actor allegara la convención colectiva vigente para tal fecha, o todos los acuerdos que contuvieran la cláusula en la que se manifestaba que las normas de convenciones anteriores “se entienden incorporadas a ésta”, hasta llegar a la consagratoria del derecho reclamado que para el caso era la pensión de jubilación de origen extra legal.


Agregó que analizada la Convención con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, debidamente depositada, aparece que en ella no pactó la pensión reclamada, aunque sí se acordó “VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES” que “se entienden incorporadas a esta con todos los efectos legales” las normas pactadas con anterioridad a la referida convención, por lo cual era menester analizar las anteriores, comenzando por la de 1997 hasta llegar a la fuente del derecho en estudio. En esa labor encontró que la Convención con vigencia del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, no contenía la nota de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo, omisión que le...

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